SAP La Rioja 345/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:590
Número de Recurso426/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00345/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 426/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 345 de 2013

En LOGROÑO, a tres de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1400/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 426/2012, en los que aparece como partes apelantes, DON Ricardo y DOÑA Pilar, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistidos por el Letrado DON CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO, y como parte apelada, DON Carlos José

, representado por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Marzo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Ricardo y Pilar, representados por la Procuradora Sra. Marco Ciria contra Carlos José : 1º) Debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. 2º) Debo condenar y condeno a los demandantes al pago de las costas procesales". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Ricardo y doña Pilar, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 17 de Octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por don Ricardo y doña Pilar frente a don Carlos José, en reclamación de 80989,92 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la actuación profesional negligente del letrado demandado en la prestación de servicios encomendada, en la vía administrativa y en el procedimiento ordinario 93/2003 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que dictó en fecha 6 de Octubre de 2004 sentencia desestimatoria de las pretensiones de los ahora apelantes frente al Ayuntamiento de Fuenmayor, en relación con la valoración de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada al proyecto de reparcelación del polígono NUM002 de Fuenmayor.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haberse subsanado la falta de firma e letrado en el escrito de recurso, alegada por la parte apelada, ha de señalarse que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art.

24.1 CE ( STC 17/1985 y 157/1989 ), pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/1992 )".

En este caso, el escrito de recurso está firmado por el letrado don Feliciano, por lo que no concurre el defecto denunciado, habiéndose admitido y tramitado correctamente el recurso de apelación.

TERCERO

En el escrito de recurso, los apelantes reiteran su pretensión indemnizatoria y alegan como primer motivo del recurso infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia, en concreto en relación con el párrafo de la sentencia apelada: " una de las cosas que se critica es que no se citó a la Comunidad de Regantes, sin embargo examinado el informe pericial se aprecia cómo el perito", sin razonar la sentencia apelada cual es el razonamiento del perito, ni el que hace concluir a la juzgadora que el perito no necesitó de la presencia de la Comunidad de Regantes en la medición de la finca, más cuando en la demandase alegó que la presencia de la Comunidad de Regantes era un requisito fundamental que no se cumplió y habría sido determinante para cambiar el sentido de la prueba pericial; consistiendo la negligencia del demandado en no haber propuesto la prueba pericial indicando con toda claridad que la misma debía llevarse a cabo con asistencia de todos los colindantes. Y como segundo motivo del recurso alegan los apelantes infracción del artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía, siendo de aplicación la doctrina de la pérdida de oportunidad ocasionada por la negligencia del abogado demandado impidiendo a la causante de los actores acceder a los tribunales en las condiciones imprescindibles para demandar la tutela de sus intereses, y todo ello, al haber omitido el abogado la proposición de prueba pericial con presencia de todos los linderos, eliminando así cualquier garantía de su exactitud. Además, la sentencia no hace mención al hecho de haber facilitado el demandado al Ayuntamiento de Fuenmayor y a la mercantil Corbetón S.L. las escrituras de la finca objeto de litigio, lo que no es sino una falta de lealtad en el deber de custodia de los documentos, con independencia de las repercusiones que tal hecho finalmente tuviere en el caso. Y suplica a la Sal dicte sentencia que revoque la de instancia, estimando la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancias.

CUARTO

En cuanto a la alegación de infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia apelada, ha de señalarse que el primer párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada está incompleto, siendo evidente que se trata de un borrado involuntario de la última parte de dicho párrafo, pues de la última frase de dicho primer párrafo: " desde las palabras "cómo el perito" hasta el inicio del segundo párrafo de dicho fundamento jurídico tercero hay un espacio en blanco, y la última frase del primer párrafo: "Una de las cosas que se critica es que no se citó a la Comunidad de Regantes, sin embargo examinado el informe pericial se aprecia cómo el perito", se colige sin mayores interpretaciones, que dicha frase está incompleta. Ahora bien, su sentido puede ser completado acudiendo a la lectura del fundamento jurídico tercero en su totalidad, así razona la juez de instancia en dicho fundamento que en la regulación civil no se prevé para la práctica de la prueba pericial la necesidad de que estén presentes personas ajenas al procedimiento, y que el perito puede recabar cuanta información precise para llegar a la conclusión de la efectiva configuración del inmueble; aí como que para la redacción del proyecto de reparcelación no fueron convocados a las mediciones de las fincas los colindantes, por lo que no podía exigirse que el letrado de la actora pretendiera la práctica de la prueba pericial con intervención de los colindantes. Se comprende por tanto, el razonamiento de la juez a quo aun estando incompleta una de las frases del mismo, cuyo sentido resulta de su contexto, y que por otro lado puede integrarse acudiendo al informe pericial para comprobar que es lo que dice el perito al respecto de no haberse citado a la Comunidad de Regantes, y lo que dice el perito en su informe es que consultó con el representante de la Comunidad de Regantes sobre la titularidad de la acequia, confirmándole que la acequia no pertenece a la Comunidad sino a la parcela.

Por otro lado, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007, la primera con cita de las sentencias del mismo Tribunal de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003, las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, lo que sería predicable del pronunciamiento ahora analizado, desestimatorio todas las pretensiones de la demanda, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión, circunstancias que no concurren en el presente caso, por lo que la sentencia apelada ni es incongruente ni está falta de motivación, pues del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos que fundamentan la desestimación de la demanda.

Debiendo añadirse que la parte apelante pudo y debió solicitar la omisión padecida en la sentencia de instancia mediante el dictado del oportuno auto conforme permite el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no lo hizo, por lo que su alegación de falta de motivación de la...

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