SAP La Rioja 145/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:534
Número de Recurso28/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución145/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00145/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo: 0000028 /2013

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: PA 112/2013 DPA 1072/2013

SENTENCIA Nº 145/2013

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

  1. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

==========================================================

En LOGROÑO, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 28/2013, procedente de Diligencias Previas nº 1072/2013, Procedimiento Abreviado nº 112/2013 del Juzgado de Instrucción N.3 de LOGROÑO y seguida por el delito de LESIONES, contra Luis Pablo, mayor de edad titular del NIE NUM000, con residencia regular en España, natural de Marruecos nacido el NUM001 -1973, hijo de Cesar y de María Consuelo, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 26/05/2013, representado/a por el/la Procurador/a CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA y defendido por el/la Letrado D./Dña. MARTA HIDALGO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, Rubén y el SERVICIO RIOJANO DE SALUD y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño la apertura de juicio oral contra Luis Pablo en atención a la calificación penal realizada.

SEGUNDO

El juicio dio comienzo el día 17-12-2013 con el resultado que obra en la grabación realizada.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se procedió a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso y con causación de deformidad, de los arts 147, 148.1 º y 150 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez de los arts. 20.2º 21.1ª y 2º.7ª del Código Penal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales debiendo indemnizar a Rubén en 490# por los días de curación y en 5.000# por secuelas ( o en su caso, en el importe de la cirugía estética reparadora) y al Servicio Riojano de Salud en los gastos de asistencia médica dispensada a Rubén, más el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por la defensa de Luis Pablo se interesó la absolución al entender concurrente la circunstancia eximente de embriaguez

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Luis Pablo, mayor de edad titular del NIE NUM000, con residencia regular en España, natural de Marruecos nacido el NUM001 -1973, hijo de Cesar y de María Consuelo, y condenado en sentencia de 18-11-2004 por delito de atentado a la pena de 8 meses de prisión, que le fue suspendida por dos años en la misma fecha y remitida definitivamente el 25-1-2007, realizó lo siguientes hechos.

Sobre las 19 horas del día 24-5-2013 se encontraba junto con otros dos conocidos suyos que eran Bernardino y Rubén en el interior un vehículo estacionado en la carretera de Huercanos de la localidad de Nájera donde habían acudido a buscar trabajo.

En el interior del vehículo y tras haber ingerido Luis Pablo algo más de una botella de vino pidió a Rubén que le diera un cigarrillo, a lo que este respondió que no tenía tabaco, iniciándose una discusión entre ambos en la que Luis Pablo cogió un sacacorchos y se lo clavó repetidas veces en el rostro de Rubén abandonando a continuación el vehículo.

Rubén y Bernardino acudieron al centro de salud de Nájera donde fue inicialmente atendido.

SEGUNDO

Como consecuencia de las acometidas con el sacacorchos Rubén sufrió herida anfractuosa en región frontal izquierda de 4,5 cm de longitud, que requirió de 8 puntos de sutura; excoriación puntiforme en región frontal derecha; herida en canto interno del ojo izquierdo, de 1 cm de longitud que requirió de 1 punto de sutura; herida en párpado inferior izquierdo de 2 cm de longitud que requirió de 4 puntos de sutura; 3 excoriaciones puntiformes en la raíz nasal la mayor de 0,4 cm de diámetro,; una excoriación en hemifacies izquierda de 1,5 cm de longitud, que se prolonga con una herida de 3,5 cm de longitud que precisó de 3 puntos de sutura; una excoriación en región paranasogeniana izquierda de 1 cm de longitud; una herida en el ángulo mandibular izquierdo, de 4 cm de longitud, que necesitó de tiras de aproximación.

Rubén tardó en sanar 7 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y como secuelas le quedaron las siguientes:

-Cicatriz en región frontal izquierda de 4,5 cm de longitud.

-Cicatriz en párpado inferior izquierdo de 2 cm de longitud.

-Cicatriz en el canto interno del ojo izquierdo de 1 cm de longitud.

-Cicatriz en región malar izquierda de 1,5 cm de longitud.

-Cicatriz en hemifacies izquierda de 3,5 cm de longitud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la prueba con la que se cuenta.

Cabe partir en el presente supuesto de que el propio acusado reconoce los hechos relatados y así en el acto del juico indicó que estaban en el vehículo que él estaba al lado del conductor y Rubén sentado atrás, iniciándose la discusión y le dio con el sacacorchos en la cara, versión que por otra parte es la sostenida en todo momento por Rubén (denuncia ante Guardia Civil f.-4-5) así como por el tercer ocupante del vehículo que era también amigo de los otros que era Bernardino .

De tal manera que no existe duda sobre el mecanismo causante de las lesiones sufridas por Rubén así como tampoco del instrumento utilizado por el acusado para ello que era un sacacorchos, ni tampoco de las lesiones sufridas por éste (parte de centro de salud f.-7, e informe de médico forense) y precisamente son los propios partes médicos que obran en las actuaciones los que permiten concluir que no existió una única acometida sino que fueron varias por la propia naturaleza de las lesiones que dejaron como huella .

SEGUNDO

Respecto de la calificación jurídica de los hechos. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en relación con los artículos 148.1 º y 147.1º de dicho cuerpo legal .

En cuanto a la existencia de lesiones es necesario remitirse nuevamente a los partes médicos y a la necesidad indicada de tratamiento médico tras la primera asistencia en el centro de salud.

Es de aplicación la agravación específica prevista en el apartado primero del artículo 148 del Código Penal, por haber empleado en la agresión el acusado un objeto concretamente peligroso para la salud física del lesionado, ya que debe dársele esta consideración a un sacacorchos metálico susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor, incrementando el riesgo para la víctima.

En cuanto a la concurrencia de deformidad del art. 150 CP, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Se indica que la irregularidad física debe tener cierta entidad y relevancia, de modo que están excluidos los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes carezcan de importancia por su poca significación antiestética y en este ámbito la jurisprudencia ha venido incluyendo en el concepto de deformidad a las cicatrices permanentes con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo, pues toda persona tiene derecho a su configuración somática como bien personalísimo e intransferible ( SSTS de 15-6-2001 ; 20-2-2008 etc) y este tribunal tuvo oportunidad de constatar, merced a su directa percepción, la permanencia en el rostro de las señales, a consecuencia de la naturaleza de las mismas ya reflejada en el informe médico forense.

Por lo tanto en el presente supuesto y siguiendo el parecer de la jurisprudencia, las heridas en el rostro que exigen puntos de sutura -como en este caso también ocurre- con el consiguiente vestigio estético derivado de la acción médica orientada a restañar esas heridas, encuentran pleno encaje en la deformidad a que alude el artículo 150 del Código Penal ( ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR