SAP La Rioja 366/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:426
Número de Recurso206/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00366/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 206/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 366 de 2013

En LOGROÑO, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1539/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 206/2012, en los que aparece como parte apelante, "ANGEL GALAN, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JESUS LOPEZ GRACIA, y asistida por el Letrado DON IGNACIO MARTINEZ ALONSO, y como parte apelada, DON Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistida por el Letrado DON JAVIER ANTONIO ARANDIA, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por Don Francisco contra Angel Galán Sociedad Limitada, debo declarar y declaro el derecho al cobro de la mercantil Angel Galán S.L. de unos honorarios de 35.838 euros más IVA, que dicho pago deberá efectuarse por Don Francisco en el plazo máximo de una semana desde que a éste le sea abonada la cantidad de 540.560 euros por la mercantil Bellomonte Logistic, S.L., condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Se imponen las costas del proceso a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada, Angel Galán S.L., la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante.

Alega la recurrente incongruencia omisiva, con sustento en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de La Constitución, porque la sentencia de instancia no entra a conocer sobre la legitimación ad causam del demandante, señalando que, rechazando el Juez a quo en la audiencia previa la falta de litisconsorcio activo necesario y remitiéndolo a una cuestión de falta de legitimación ad causam, que debería ser examinada en el fondo del asunto al dictar sentencia, la sentencia no ha examinado la cuestión que es el fundamento del recurso.

Pues bien, sí, como se alega en el recurso, la sentencia adoleciera de una falta de pronunciamiento, la parte, para poder reproducir su pretensión en la alzada, debió solicitar la complementación a que se refiere el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y solo después reproducir la cuestión. En este sentido se expresa la sentencia nº 238/2013, de 4 de noviembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que, citando la del mismo Tribunal nº 120/2011, de 11 de abril, expone: "Esta Sala, entre otras en la sentencia 111/2009 de 17 de abril ha señalado que si una parte estima que existe una omisión "lo que debió hacer es acudir al expediente previsto en el art. 215,2 LEC que permite que la parte que se sienta perjudicada por la omisión de pronunciamiento solicite la complementación de la sentencia, siendo que, a juicio de esta Sala, no se puede traer a segunda instancia una cuestión que antes no se trató de remediar en la instancia, cuando ello es posible. Según recordamos en la sentencia 5/2007 de 11 de enero " ...debe tenerse en consideración que, como viene sosteniendo esta Audiencia (por todas, Sec. la, sentencia de 22.3.2005 ), las omisiones y/o la falta de exhaustividad en las sentencias no provocan como efecto la nulidad, o -como en este caso- la exigencia de pronunciamiento por parte del órgano ad quem sobre el aspecto que se dice indebidamente omitido, ya que ha existido inactividad de la parte al respecto, infringiendo el art. 459 LEC, que impone al recurrente la obligación de la denuncia "oportuna" de la infracción cometida si fuere procesalmente posible, como es el caso, ya que notificada la sentencia, la parte observó esas omisiones, y en lugar de solicitar su complementación acudió directamente al recurso; ya que como se señalaba en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento civil, "se introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias,..", y sin que ello suponga "forzar el mecanismo del denominado «recurso de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento" y añade "es claro, y claro queda en la ley, que este instituto en nada ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la sentencia incompleta, porque, de un lado, los pronunciamientos ya emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohíbe modificarlos, permitiendo sólo añadir los que se omitieron". Por tanto, en la omisión de pronunciamientos, lo procedente es acudir al trámite del art. 215, LEC . como requisito previo y necesario, y solo en el caso de que intentada la subsanación y/ o complementación de la resolución incompleta, fuera negada la misma en el auto dictado al efecto, podría intentarse su inclusión en el recurso".

Esta doctrina es también mantenida por el Tribunal Supremo en su sentencia 1195/2008 de 16 de diciembre en donde se establece "En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, el cual hubiera permitido su subsanación. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado". Por tanto, en el caso enjuiciado, no solicitado el complemente de la sentencia sobre la cuestión señalada, el...

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