SAP Lleida 486/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2013:998
Número de Recurso95/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución486/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció Segunda

Rotlle d'apel·lació núm. 95/2013 Recurso de apelación

NIG : 25234 - 42 - 1 - 2012 - 0008636

SENTENCIA NÚM. 486/2013

Lleida, a doce de diciembre de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 131/2012 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Tremp y del cual dimana el rollo de sala núm.: 95/2013

Han sido partes, en cualidad de apelante, FINANZIA AUTORENTING, SA, representada por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendida por el letrado JOAQUIM BETRIU MONCLUS. Las partes codemandadas, PIRINEUGESTIÓ SL i Tatiana, han sido declaradas en rebeldía en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Primera Instancia 1 Tremp dictó Sentència núm. 116/2012 de fecha 11 de julio de 2012, que, en su parte dispositiva, establecia:

"

FALLO

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad FINAZIA AUTORENTING SA, representada por el Procurador D. Carles Badía Verdeny, contra la mercantil PIRINEUSGESTIO SL y Dª. Tatiana, representadas por la Procuradora Dª. Montserrat Calmet Pons. Con expresa condena en costas a la parte demandante. [...]"

SEGUNDO

Contra la sentencia referida la parte actora, Finanzia Autorenting, Sa interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias, oponiéndose al mismo la codemandada Pirineugestió, Sl.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar una magistrada para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad Finazia Autorenting SA contra Pirineusgestió, SL y Tatiana, al acoger la excepción de incumplimiento alegada por la demandada, estimando que la actora ha incumplido las obligaciones establecidas en la cláusula 7ª del contrato de renting suscrito entre las partes, relativas al mantenimiento del vehículo y sometimiento de la cuestión a arbitraje, considerando también que la causa de la avería del vehículo resulta de la prueba practicada indeterminada, imponiendo a la actora el pago de las costas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, alegando inexistencia de incumplimiento por parte de la arrendadora; que la declaración de incumplimiento debe instarse por reconvención; que la carga de la prueba sobre las causas de la avería no recaía exclusivamente sobe la arrendadora y que existe un error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa de la avería del vehículo, por cuanto de las pruebas practicadas se desprende sin el menor género de duda que la avería obedeció a una conducción negligente.

La demandada Pirineusgestió, SL se ha opuesto al recurso, alegando que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración de la prueba que efectua el juez a quo.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar si la arrendadora incumplió o no el contrato de renting suscrito entre las partes y cual fue la causa de la avería del vehículo objeto del mismo.

Para ello hay que partir del reiterado criterio mantenido por este Tribunal en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, porque en definitiva las pruebas practicadas acreditan que efectivamente existió un incumplimiento del contrato por parte de la arrendadora y de las mismas no se puede concluir que los daños del vehículo puedan ser consecuencia únicamente de una conducción negligente de la demandada.

TERCERO

Analizando de forma pormenorizada los motivos del recurso, invoca en...

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