SAP Lleida 402/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2013:979
Número de Recurso138/2013
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución402/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 138/2013 - Juicio de faltas núm.:184/2013

Juzgado Instrucción 3 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 402/13

En la ciudad de Lleida, a trece de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia Navascues Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 184/2013 del Juzgado Instrucción 3 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.:138/2013, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Bernardino defendido por la letrada Dª Jaqueline Julve Merino y Juan Ramón defendido por el letrado D. Josep Luis Ramirez Saparra, y en calidad de apelado el MINISTERI FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Ramón como autor penalmente responsable de la falta de deslucimiento de bienes inmuebles del art. 626 CP imputada en estas actuaciones, a la pena de 4 días de localización permanente, y pago de las costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernardino como autor penalmente responsable de la falta de deslucimiento de bienes inmuebles del art. 626 CP imputada en estas actuaciones, a la pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y pago de las costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Ramón Y Bernardino A ABONAR a las Comunidades de Propietarios de los edificios situados en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, así como en la CALLE001 NUM004 - NUM005, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de responsabilidad civil por los daños producidos.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos recurrentes, condenados en la instancia como autores de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles, se alzan contra la sentencia alegando el primero de ellos, Bernardino

: 1.- error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio in dubio pro reo, sosteniendo que los denunciados reconocieron únicamente haber pintado el dibujo correspondiente al esbozo que les fue intervenido ("KOS" y "KSS") en los inmuebles ubicados en los números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Lleida, no todos los dibujos que había en las paredes de dichos inmuebles, de manera que no se les puede atribuir la autoría de las pintadas realizadas en el resto de los inmuebles por el simple hecho de que aparezca la grafía "motor one" o similar, por más que ésta apareciera también en aquéllos, 2.- Infracción por indebida aplicación del artículo 626 del Código Penal, pues la pared sobre la que se efectuaron los dibujos, correspondiente al número NUM000 de la CALLE000, es simplemente un muro o tapia de cemento construida provisionalmente para cerrar un solar sin edificar, siendo por tanto nula la incidencia estética de la pintada y sin que respecto al resto de los inmuebles se haya tomado en consideración su estado previo, figurando diversas pintadas anteriores que no habían sido eliminadas y, 3.- Infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal por haber diferido a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal; por su parte, el otro denunciado, Juan Ramón, que comparte con el anterior este último motivo de impugnación, basa además su recurso en dos aspectos: 1.-vulneración del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber condenado al denunciado a abonar los gastos derivados de la limpieza de los inmuebles sitos en la CALLE000 núms. NUM000, NUM001

, NUM002 y NUM003, a pesar de que las comunidades de propietarios no interpusieron denuncia ni se personaron en el acto del juicio oral y, 2.- la grafías estampadas en el inmueble sito en la CALLE001, núms. NUM004 y NUM005 no se corresponden con los esbozos intervenidos al denunciado sino a las que aparecen en unos recortes de periódico que ahora pretende aportar, referentes a noticias datadas en los años 2000, 2001, 2003 y 2005; por todo ello, ambos interesan la revocación de la sentencia de instancia en los términos derivados de la estimación de sus pretensiones, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el...

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