SAP Granada 387/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2013:1486
Número de Recurso521/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 521/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 159/12

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 387

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 29 de noviembre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 521/13- los autos de Juicio Ordinario nº 159/12, del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Fulgencio, D. Laureano y D. Rafael,

D. Jose Francisco y Dña. Clara, representado por por la Procuradora Dña. Nieves Africa Antolín Velasco y defendido por el Letrado D. Carlos Ibañez Jiménez-Herrera, contra Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representado por por la Procuradora Dña. Ana Isabel Noguera Soria y defendido por el Letrado D. Serafín Fernández Trujillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Luis Lozano Cervantes en nombre y representación de Don Fulgencio, D. Jose Francisco, Doña Clara, D. Laureano y D. Rafael, contra la Compañía Aseguradora "Mapfre Familiar", condeno a dicha demandada a indemnizar, conforme a lo razonado en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en la cantidad de 886.561,34 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución. No obstante lo anterior, constando consignada la cantidad de 451.108,91 euros, resta por abonar por parte de la demandada el importe de 438.452,43 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de Noviembre de 2013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, debemos partir de la admisión por ambas partes, del alcance de la obligación de indemnizar que corresponde a la aseguradora demandada, tomando en consideración la incidencia del no uso de cinturón de seguridad por parte del lesionado, reduciendo en un 20% las indemnizaciones procedentes, calculadas conforme al baremo del año 2008, que ambas partes también consideran de aplicación para la valoración del daño.

Por otra parte, también resulta no controvertida la fijación del importe consignado para pago por la aseguradora demandada, antes de la sentencia, es decir 445.077,56 euros, sin existir tampoco controversia, sobre el error aritmético de la sentencia apelada, susceptible de rectificación en cualquier momento, articulo 267.3 LOPJ .

A su vez, también debemos constatar, que no existe controversia en esta segunda instancia, sobre el alcance de la indemnización que por aplicación de los factores de corrección de la tabla IV debe percibir el actor, en concepto de incapacidad permanente absoluta, daños morales complementarios, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos, ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, y adecuación del vehículo propio.

También debemos destacar que, inicialmente, la aseguradora, respecto del daño efectivamente acreditado, estimando improcedente la demanda en aquello que excediere de las cantidades por ella consignadas, consideraba procedente el pago de 100.000 euros por perjuicio moral de familiares, así como la aplicación de un porcentaje de aumento del 10% en concepto de perjuicios económicos por secuelas. Por otra parte también estimaba procedente la aseguradora, en su escrito de 22 de mayo de 2012, tras la interposición de la demanda, la aplicación del porcentaje del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos de la tabla V.

En cuanto a los gastos reclamados, tras la sentencia apelada, la cuestión litigiosa se ciñe, únicamente, a los orientados a preparar el proceso y a servir de justificación de la pretensión ejercitada, reduciéndose la controversia respecto de secuelas, a la determinación de la concurrencia de la secuela de fractura de columna dorsal D7 D8 con compromiso medular y limitación de movilidad, síndrome postraumático cervical, cursando con cervicalgia, mareos, vértigos y cefaleas, la presencia de ectasia, y la consideración de la tetraplejia a nivel C5 C6, en lugar de la C7 C9, reconocida. También se plantea en el recurso el aumento de la puntuación de las secuelas de trastorno depresivo reactivo, material de osteosíntesis, y perjuicio estético.

A su vez, la controversia. en lo concerniente a la incapacidad temporal, se contrae, al margen de la aplicación del factor de corrección determinado en primera instancia, a la valoración del periodo de estancia en hospital de día, así como respecto a los días impeditivos por el postoperatorio y rehabilitación por la intervención quirúrgica intentada respecto de la mejora de movilidad de los dedos de la mano, concluida sin éxito.

Por último, además de la controversia mantenida en esta instancia sobre el alcance de la indemnización a percibir, respecto de la adecuación de la vivienda, y sobre la procedencia de la aplicación como factor de corrección de la producción de invalideces concurrentes, se cuestiona la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS, no impuestos en la sentencia recurrida. En este apartado no existe controversia sobre la consignación para pago realizada por la aseguradora el 27 de noviembre de 2007, antes de la sanidad determinada por médico forense y sin transcurrir tres meses desde el accidente, solicitando la aseguradora que se dictara en el proceso penal pronunciamiento sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad, no emitido, tras asignar la médico forense la puntuación correspondiente a las secuelas, el 9 de febrero de 2009, al renunciar el lesionado a la acción penal. Archivado las actuaciones por el Juzgado de Instrucción, por resolución de 13 de febrero de 2009, no se interpone demanda hasta el día 7 de marzo de 2012, tras sucesivas reclamaciones por parte del lesionado. Tras la acción civil, dentro del plazo de 10 días a la notificación del inicio del proceso, la aseguradora consigno el resto de la cantidad que estimaba debía abonar al actor, hasta 445.077,56 euros, ingresando en el Juzgado de instrucción, antes de la determinación del alcance de las secuelas, en el informe médico forense de febrero de 2009, la cantidad de 409.303,49 euros.

SEGUNDO

Tras la resolución del error aritmético de la sentencia apelada, en cuanto a la cifra consignada por la aseguradora, comenzando por la incapacidad temporal, inicialmente debemos establecer, que no resultan de aplicación, en la determinación de la valoración del daño corporal generado por accidentes de trafico causados por imprudencia, resoluciones administrativas dictadas a efectos retributivos, además posteriores al accidente o a la interposición de la demanda, no dirigidas a probar el lucro cesante sufrido por perdida de ingresos, como pretende el recurrente.

El Ministerio de Sanidad, respecto de la asistencia especializada, en "hospital de día", en su página web, de dominio público, considera que es aquella que se realiza de forma continuada y en hospital, que no precisa de pernoctar en el centro, incluida la cirugía mayor ambulatoria. A su vez la médico rehabilitadora considera tal estadio como intermedio, después de la estancia hospitalaria propiamente dicha, sin ofrecer ninguna explicación el médico forense, respecto de la consideración como días exclusivamente impeditivos, del tiempo de asistencia en "hospital de día". El baremo, no contempla expresamente esta situación, realmente intermedia entre los días impeditivos y los de estancia hospitalaria con pernoctación. Por ello, atendiendo a los criterios que inspiran la norma de valoración del daño, apreciando que pese a no estar ante un ingreso hospitalario propiamente dicho, con pernoctación, también esta situación supone un mayor sufrimiento y molestia para la víctima, respecto de la permanencia en el propio domicilio, teniendo aquí además que trasladarse a otra población, consideramos prudente aplicar aquí a estos 188 días de hospital de día, en población distinta a la de residencia de la víctima, una valoración intermedia, entre los días impeditivos y de estancia hospitalaria, a tenor del baremo del año 2008 (equivalente a considerar la mitad del periodo como de estancia hospitalaria y el resto impeditivo, sin apartarnos de las tablas para la valoración del daño corporal). Por tanto aplicando 58,52 euros diarios, debe en consecuencia alcanzar la indemnización de incapacidad temporal, por esta fase,

11.001,76 euros, acudiendo aquí al criterio prudencial indicado, coincidente, con el empleado, en situación similar por la AP de Asturias en su Resolución de 12 de mayo de 2004.

A tal cantidad debemos sumar 3.148,20 euros, por los 60 días impeditivos padecidos por la víctima, para la recuperación de la operación indicada por los facultativos que le atendieron para tratar de obtener alguna recuperación parcial en la movilidad de sus dedos, ya que deben considerarse en todo...

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