SAP Granada 373/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2013
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha22 Noviembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 501/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMUÑECAR

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 115/2012

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 373

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 22 de noviembre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 501/2013- los autos de Juicio Ordinario nº 115/2012, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de D. Virgilio y Dª. Alicia en representación y beneficio de su hija menor de edad Carla, representados por la procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos y defendidos por el letrado D. José Jiménez Martos, contra Dª. Emma, representada por el procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves y defendida por el letrado D. Enrique Cruz Villegas; y contra PARROQUIA DE LA ENCARNACIÓN DE ALMUÑECAR, representada por la Procuradora Dª. Encarnación de Miras López y defendida por el letrado D. Antonio Sánchez Capilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda promovida por la representación de D. Virgilio, DOÑA Alicia en representación de DÑA. Carla frente a DOÑA Emma y PARROQUIA DE LA ENCARNACIÓN DE ALMUÑÉCAR, 1. se declara la nulo de pleno derecho el testamento otorgado por DOÑA Milagrosa el día 5 de marzo de 2010, ante la Notario de Torrox (Málaga), Doña Maria Pilar Fraile Guzmán y que causó el nº681 de su protocolo general. 2. que se declara como testamento valido el otorgado por la Sra. Milagrosa el día 10 de septiembre del 2009 ante el Notario de Almuñécar, Doña Maria de las Mercedes Sánchez Cazorla, con el numero de protocolo general 797-. Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en la presente".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Parroquia de la Encarnación de Almuñécar, oponiéndose la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de octubre de 2013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el difícil enjuiciamiento de los elementos fácticos de este litigio, abandonaremos la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, cuando prescinde del resultado de hechos fundamentales posteriores a 2008, y establece conclusiones, en el examen de la prueba testifical, que en ningún momento pueden fijarse por el visionado de las grabaciones de las vistas del procedimiento, o por los elementos incorporados a los autos.

Los apelados, por otra parte, parecen confundir el sentir jurisprudencial, ya que el Tribunal Supremo, cuando en materia relativa a la sanidad del juicio del testador, se refiere a la existencia de una cuestión de hecho que corresponde apreciar a la instancia, se refiere al tribunal de apelación, no al juzgado. Por todas, STS 27 de noviembre de 1995, 29 y 31 de marzo de 2004, 26 de Abril del 2008 .

Así en primer lugar, del visionado de la Audiencia Previa, no resulta que los demandados admitieran la intervención de la policía local, por actuaciones de la testadora, D. Milagrosa, que tampoco resulta de las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, salvo su reiterada mención en las preguntas del letrado de la parte actora, o su conocimiento, únicamente por referencias de la familia, de uno de los testigos, que precisamente parece mantener relación de parentesco con los demandantes (dice que su esposa es cuñada de uno de ellos). Tampoco menciona nadie las exageradas extracciones de dinero, que sostiene la sentencia apelada, y solo cita un episodio extravagante el mismo testigo de los actores, vinculado familiarmente con ellos. Por otra parte, D.ª Emma no reconoció administrar el dinero de la causante, hecho que solo afirmo creerlo el párroco en su dubitativa declaración, que los propios demandantes, con razón, ponen en cuestión, al resultar desmentida, parte de ella, por la clara intervención de D.ª Begoña . Las vacilaciones de la testadora, viuda y sin hijos, respecto de su voluntad testamentaria, por realizar, en periodos que nadie cuestiona como de plena lucidez, varias disposiciones mortis causa, no demuestran ninguna desestabilización psicológica, y a tenor de tal razonamiento resulta difícilmente explicable que ello solo suponga, en la sentencia recurrida, la nulidad únicamente del último testamento, manteniéndose sin embargo la validez del penúltimo, pese a plantearse en la demanda como alternativa su posible declaración de nulidad y otorgarse antes cinco disposiciones testamentarias.

Tampoco puede estimarse indicio suficiente de la incapacidad, el otorgamiento de la disposición de última voluntad que se pretende declarar nula, en localidad próxima a la de residencia de la causante, aunque sus temores puedan estimarse no justificados, y solo pueda conjeturarse sobre si supone una manifestación de la demencia de la testadora, de 88 años de edad, en la fecha del testamento controvertido, cuando como veremos ya entonces estaba entonces diagnosticada de Alzheimer.

Realmente la testifical practicada no es concluyente, en cuanto a la incapacidad de la causante, ya que a la declaración de único testigo que pone de relieve un solo episodio extravagante de la testadora, y hechos conocidos por referencias respecto de su mal estado mental, teniendo en cuenta su vinculación de parentesco con los demandantes, se enfrenta la declaración del abogado que acompaño a la testadora, en el momento de la testificación cuestionada, que pone de manifiesto su estado de lucidez en ese momento, corroborado por la notario de Torrox, y aunque sobre la imparcialidad de su declaración los actores, siembran dudas, al aparecer su nombre incorporado al poder acompañado a la contestación de los demandados, desde luego no son superiores a las que también surgen respecto del testigo que declaro a instancias de los demandantes.

Por último solo queda por apuntar, respecto de la declaración de D.ª Begoña, que, por contradecir su declaración la afirmación del párroco, en cuanto su conocimiento mutuo anterior, por ello no cabe determinar la ausencia de cabal juicio de la testadora, no pudiendo apreciar, por otra parte, que manifestase la incapacidad para testar, el episodio sobre la aparición en la parroquia de la causante, en momento indeterminado, e incluso parece ser que posterior al testamento (meses antes de su defunción, otorgándose el testamento un año y nueve meses antes), llorando y alterada, al parecer por un enfrentamiento con sus parientes, que solo permite conjeturar sobre su justificación.

SEGUNDO

Desde luego, resultan más relevantes las restantes pruebas practicadas, cuyo adecuado examen, requiere un detenido estudio. Necesariamente debemos retrotraernos a la fecha de los primeros exámenes médicos incorporados con la demanda, y al posterior testamento de la causante cuya validez no se cuestiona en esta instancia, realizado con gran detalle, y donde otra notario, distinta a la del testamento declarado nulo, estima suficiente el juicio de la causante, sin que ninguna cuestión respecto a la mejoría que de ello resulta se planteara al perito judicial.

En Murcia, residencia de uno de los actores, como también en el caso del informe posterior de febrero de 2010, a 15 de abril de 2008, el neuropsicólogo, D. Higinio, como corrobora en su informe incorporado al folio 189 de las actuaciones, diagnostica, a D. Milagrosa, de Alzheimer, con factor de riesgo vascular asociado, estimando entonces que su cuadro "merma e incapacita para la toma de decisiones basada en la deliberación, la planificación, la comprensión de aspectos simples y complejos de la vida diaria", estimando el deterioro cognitivo crónico e irreversible. El mismo día y en la misma ciudad el Dr. Nazario, certifica su incapacidad para realizar actividades intelectuales.

Por otra parte, la carta incorporada a la contestación a la demanda nada prueba por sí sola, y no acredita la existencia del acto de disposición que en ella menciona, de abril de 2008, pese a no negarse su existencia por los demandantes, en la audiencia previa, conclusiones en el acto de la vista, o al oponerse al recurso de apelación. Sin embargo, el testamento de 10 de septiembre de 2009, posterior a los informes mencionados de abril de 2008, otorgado en Almuñécar, que las partes estiman válidamente otorgado, con detalles tan específicos y precisos como los que la causante expresa para su enterramiento, o para las concretas disposiciones que en tal documento se incorporan, respecto de inmuebles determinados, o joyas, con descripciones pormenorizadas, y en favor de personas o entidades diversas, pone de relieve el cabal juicio de la testadora en aquel momento, corroborado por la cualificada valoración notarial de capacidad realizada en aquel acto. No obstante apuntamos el contraste de tan detallado acto de disposición, realizado con facultades mentales suficientes, por quien ha demostrado su preocupación por sus actos de disposición de última voluntad, mudándolos en varias ocasiones, respecto a la simplicidad del último testamento, carente totalmente de los detalles y precisiones anteriores.

Por tanto, tal disposición mortis causa, de 10 de septiembre de 2009, plenamente valida,...

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