SAP Granada 368/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2013:1457
Número de Recurso464/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 464/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.596/2011

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 368

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 15 de noviembre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 464/2013- los autos de juicio ordinario nº 1.596/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representado por la procuradora doña Carmen Luzón Tello y defendido por Vicente J. Rodríguez Rodríguez, contra don Jesús María, Juan Alberto y Marco Antonio, Paloma representados por la procuradora doña Mª Jesús Oliveras Crespo y defendidos por el letrado don José Damián Ávila Lachica, contra Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros representado por el procurador don Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por el letrado don Leandro Cabrera Mercado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Luzón Tello en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS frente a Paloma, Marco Antonio, Juan Alberto, Jesús María Y VITALICIA SEGUROS (GRUPO GENERALI ESPAÑA) debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a dichos demandados a pagar al actor la suma principal de 7.412,64 euros, más los intereses legales reseñados, y costas procesales".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada don Marco Antonio, Juan Alberto y Marco Antonio, Paloma, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de octubre de 3013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la compañía de Seguros Liberty, acción contra los arrendadores y su aseguradora, tras pagar al arrendatario, D. Cirilo, 7.412,64 euros el día 10 de marzo de 2010, como parte del valor de los bienes de su propiedad dañados por las inundaciones padecidas en el inmueble arrendado. Según expresa el primer fundamento jurídico de la demanda, de modo contradictorio, la pretensión se articula, tanto por virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, como por aplicación del artículo 1158 CC, mencionando también los artículos 1210 y 1212 CC .

No existe prueba sobre las condiciones de aseguramiento y cobertura del seguro concertado por Liberty con D. Cirilo, afirmando el primer dictamen del perito de Liberty que el siniestro no era objeto de cobertura, por situarse el origen del daño en un vicio oculto de construcción y no superar la lluvia los 40 litros por metro cuadrado.

El contrato de seguro entre Liberty y D. Cirilo, reconocido por ambos contratantes, resulta probado, sin que debamos confundir la falta de firma del asegurado de algún ejemplar de la póliza, con la falta de aseguramiento, admitido por los contratantes, y aunque por su mera suscripción no podemos establecer que los daños litigiosos fuesen objeto de cobertura, también es evidente que tal contrato provoco que pagase Liberty la cantidad mencionada al inicio, como parte de los daños padecidos por el arrendatario.

Resulta acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento, que entro en vigor en agosto de 2009, entre los apelantes, arrendadores, y D. Cirilo . También resulta acreditado, admitiéndolo el perito Sr. Ezequiel

, de la aseguradora demandada, que en la vivienda arrendada se produjeron varias inundaciones, sin causar daños la primera en muebles y aparatos eléctricos, como señalo el arrendatario, que sin embargo los sufrieron por la segunda, producida en diciembre de 2009, ofreciéndose su reparación por el mismo perito, que nos los valoró tal y como reconoció en el acto de la vista. El único perito que cuantifico los daños causados, al margen de su capacitación profesional, es el Sr. Guillermo, de la aseguradora demandante, que constató, como expreso en su declaración, que no era posible la reparación de los enseres dañados, así como su reciente compra, debiendo estar por tanto a su valoración a nuevo, para su reposición y a su importe, a falta de otra alternativa ofrecida por los responsables solidarios, pese a tener la oportunidad de realizarla, sin que pueda estimarse equivocada o errónea la incorporada a las actuaciones, cuando fácilmente los demandados podían haber acreditado, contando con la descripción de los elementos dañados, que su precio de adquisición es inferior, sin que nada hayan acreditado en este apartado.

También resulta justificado que el foco principal de las humedades sufridas por la vivienda, que provocaron los daños en los enseres del arrendatario, para los peritos de las compañías aseguradoras litigantes, Don. Ezequiel y Guillermo, se sitúa en el sumidero de una de las terrazas. Sin embargo discrepan sobre sí en definitiva la causa de no evacuar el agua, es imputable al arrendatario. En la demanda se situaba el origen de los daños en la presencia de vicios constructivos en el inmueble, que al no repararse por los arrendadores provoca en definitiva su generación. Por ello no existe indefensión para los demandados, por no determinar en la demanda tales defectos, cuando en la contestación surge la imputación al inquilino, atribuyéndole la generación de los daños, que es la cuestión determinante para exonerar a los arrendadores de su obligación de reparar.

Expresa Don. Ezequiel, perito de la aseguradora demandada, que al acudir a reparar la segunda inundación, se aprecia en el sumidero de aguas pluviales, "un trozo de espuma color verde similar a los utilizados en tapicería para rellenar cojines y almohadas", folio 143, atribuyendo a la presencia de tal cuerpo extraño, que no existía tras la primera reparación, el daño y por ello al mal uso del inmueble por el arrendatario. Sin embargo no explica la reproducción de las inundaciones, aunque desde luego sí justifica la causa ofrecida la mayor gravedad de la segunda, aunque también parece que resulto más fuerte la precipitación. Por su parte el perito de la actora sostiene que en el sumidero, al colocar la cazoleta, se producía un efecto tapón, explicando así la reiteración de las humedades, que desde luego no cabe excluir por las pruebas realizadas antes del segundo siniestro, relatadas por el perito de la parte demandada, cuando la prueba se hace introduciendo la goma de riego en la boca del sumidero. Ambos peritos, por su parte destacan la anómala presencia de los enseres dañados en las proximidades del foco de la humedad, apreciando el perito de la aseguradora la necesidad de su sustitución y su adquisición reciente. A su vez el perito Don. Ezequiel, al final de su declaración, como también señalo el arrendatario, indicó que el inmueble sufría otras patologías, mencionando la existencia de un informe, ocultado por la parte demandada, donde desglosaba aquello que correspondía al...

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