SAP Córdoba 182/2013, 5 de Noviembre de 2013
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:APCO:2013:1426 |
Número de Recurso | 278/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 182/2013 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 182/13
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) ROLLO DE APELACIÓN Nº 278/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 521/2010
En la Ciudad de CORDOBA a cinco de Noviembre de dos mil trece.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 25/4/13 recaída en los autosde J. Ordinario número 521/2010 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) promovidos por AIG EUROPE/ CHARTIS EUROPE representado por el Procurador Sr. CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO MÉRIDA LÓPEZ, contra CARO CANO E HIJOS, S.L. representado por el Procurador Sr. DAVID FRANCO NAVAJAS y defendido por el Letrado Sr. JUAN ANTONIO MORALES GARCÍA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos deducida por el procurador D. Cristóbal Cañete Vidaurreta en nombre y representación de AIG EUROPE/CHARTIS EUROPE y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad CARO CANO E HIJOS S.L. a que abone a la actora la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS- 33.494,58 euros.-, más los intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento. ".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CARO CANO E HIJOS, S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
Aunque en el recurso no se formula expresamente así, de su lectura se infiere que se achaca a la sentencia apelada un vicio de incongruencia omisiva, por no haber analizado todos los medios de prueba practicados; al tiempo que se denuncia que no se accedió a una nueva citación de los testigos incomparecidos. Comenzando por esta segunda cuestión, ha de advertirse que no cabe hacer consideración alguna al respecto, puesto que la parte no ha seguido la actuación procesalmente correcta, dado que debería haber recurrido en reposición la negativa del juzgador de instancia y, caso de desestimación del recurso, formular la oportuna protesta, a efectos de poder proponer en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba omitida, como previene el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que no habiendo actuado así, no puede alegar ahora que se le ha causado indefensión por la falta de práctica de las testificales a que hace referencia en su escrito de recurso.
En cuanto a la segunda cuestión, el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 204/2010, de 7 de abril ; 306/2011, de 6 de mayo y 635/2012, de 2 de noviembre ). Al mismo tiempo, el propio Tribunal Supremo ha mantenido que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Así, las Sentencias de la Sala 1ª 705/2010, de 12 de noviembre, 262/2013, de 29 de abril, ó 532/2013, de 19 de septiembre, afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de...
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