SAP Cádiz 582/2013, 16 de Noviembre de 2013

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2013:1693
Número de Recurso537/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución582/2013
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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- - S E N T E N C I A N º582/2013

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Chiclana de la Frontera

Juicio Declarativo Ordinario n º 484/2.006

Rollo Apelación Civil n º 537/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día16 de Noviembre de 2.013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figuran como parte apelante DON Jesús Manuel, DON Abilio, DON Artemio y la entidad mercantil ESTEROS MANGUITA S.L., representados por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendidos por el Letrado Don Diego Butrón muñoz, y como parte apelada la entidad mercantil PROSAUSE, representada por el Procurador Doña maría Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Alfredo Naves Casal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Chiclana de la Frontera, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " 1º. Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Garzón Rodríguez, en representación de Esteros Manguita, S. L., Dª Jesús Manuel,

D. Abilio y D. Artemio, contra Prousause 2002, S.L., representada por el procurador Sr. Crespo Grosso,y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

  1. - Que condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Jesús Manuel, DON Abilio

, DON Artemio y la entidad mercantil ESTEROS MANGUITA S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Civil, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y al no considerarse necesaria la celebración de vista solicitada se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 26 de Noviembre de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto a la complejidad y volumen de la prueba documental y testifical del Juicio Declarativo Ordinario cuya sentencia se apela así como, y muy especialmente, a la gran carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa y dado que se presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de Abril de 2.012 que no fue admitido a trámite por MOR de la diligencia de ordenación de fecha 7 de Mayo de 2.012 si bien y mediante la aplicación del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil advierte al apelante que es posible reproducir la cuestión en la segunda instancia cuando lo cierto es que nos encontramos ante una auto resolutorio de un recurso directo de revisión al que habría de aplicarse el artículo 454 bis.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos preceptos legales en la nueva redacción dada por la Ley 13/2009 de 3 Noviembre, con independencia de la corrección procesal del trámite seguido, las alegaciones con respecto a la inadmisibilidad del recurso de los actores vienen a convertirse en un prius lógico, incluso cronológico, del estudio del mismo ya que la inadmision a trámite en esta sede procesal, en fase de apelación, determinaría la desestimación del mismo.

Mediante una breve síntesis histórica de los hechos referenciados, anunciada por la representación de los actores su voluntad de recurrir en apelación la sentencia que le había sido notificada (folio 603 de las actuaciones) mediante la diligencia de ordenación de fecha 15 de Junio de 2.011 se le concede un plazo de veinte días para la interposición del recurso presentando un escrito de fecha 14 de Julio de 2.011 (folio 610) en el que solicita que al amparo del artículo 132.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interrumpa dicho plazo por haber fallecido un familiar, dictándose por el Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Chiclana de la Frontera decreto de fecha 13 de Enero de 2.02 (folios 615 y 616) en cuya parte dispositiva se interrumpe el plazo para presentar el escrito de interposición del recurso por dos días. Recurrido dicho decreto por la entidad demandada el Juez "a quo" dicta auto de fecha 9 de Abril de 2.012 (folio 634) desestimando el recurso y confirmando el decreto recurrido.

Así pues, a los efectos del cómputo del plazo de veinte días otorgado para la presentación del escrito de interposición del recurso hay que tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento que expirara a las 24 horas. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles ( artículo 133.2), y a tenor de lo previsto en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según la redacción dada por la LO 19/2.003, de 23 Diciembre) son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos. Según establece el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaria del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido. Pues bien, computándose adecuadamente el plazo, con exclusión de los días inhábiles y la adición del denominado día de gracia del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la forma expuesta en el decreto inicialmente recurrido, se alega por la demandada la extemporaneidad a los efectos preclusivos del artículo 136 de la presentación del recurso, más está haciendo supuesto de hecho de la cuestión que se analiza en tanto que...

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