SAP Cádiz 574/2013, 21 de Noviembre de 2013
Ponente | ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO |
ECLI | ES:APCA:2013:1682 |
Número de Recurso | 440/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 574/2013 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
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- - S E N T E N C I A N º 574/2013
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Algeciras
Juicio de Divorcio Contencioso n º 919/2.012
Rollo Apelación Civil n º 440/2.013
En la ciudad de Cádiz, a día 21 de Noviembre de 2.013.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DOÑA Nicolasa, representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Juan García Beamud Pérez, y como parte apelada DON Abel, representada por el Procurador Don Germàn González Bezunartea y defendida por el Letrado Don José Manuel Martos Rodríguez, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Algeciras, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 9 de Abril de 2.013 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Abel, representado por la Procuradora Doña Ana Maria Garcia Hormigo, contra Doña Nicolasa, representada por el Procurador Don Adolfo Ramírez Matín, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de Don Abel y Doña Nicolasa, así como la modificación de las medidas contenidas en la sentencia de separación de fecha 21 de enero de 1998, concretamente la supresión de la pensión compensatoria a la esposa, con condena en costas a la parte demandada".
Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Nicolasa se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz. TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Algeciras extinguiendo la pensión compensatoria se alza la apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Como ya hemos manifestado en numerosas resoluciones anteriores, dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1.252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Sobre ello es reiterada la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo que establece la concurrencia...
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