SAP A Coruña 334/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2013:3317
Número de Recurso218/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00334/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 218/2013

ILMOS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

MARIA GABRIELA GÓMEZ DIAZ

S E N T E N C I A Nº 334/13

En Santiago a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000294 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2013, en los que aparece como parte apelante, Gema, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, y como parte apelada, Carlos Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES

, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PADRÓN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15-04-2013, cuya parte dispositiva dice: "Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Garcia-Piccoli Atanes, en representación de D. Carlos Antonio, contra Dª Gema, representada por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, declarando: 1. Haber lugar al divorcio matrimonial de D. Carlos Antonio y Dª Gema, obligándose a no interferir el uno en la vida del otro. 2. Se atribuye a la esposa, Dª Gema, y a la hija, Valle, el uso y disfrute del domicilio sito en la CALLE000, Portal NUM000, NUM001, siendo pagados hasta la liquidación del régimen económico del matrimonio y I.B.I, el seguro del hogar y las derramas por reparaciones extraordinarias en el edificio donde se ubica la vivienda familiar por ambos cónyuges por mitad, mientras que los gastos o reparaciones ordinarias, derivadas del mero uso de la vivienda, así como los gastos de suministro de la misma, serán asumidos por la esposa. 3. Se atribuye al esposo, D. Carlos Antonio el uso y disfrute del vehículo Renault Megane ....-HGN y, en consecuencia, no solo se deberá hacer castro de los gastos y obligaciones inherentes a dicho uso, sino también de asumir íntegramente el pago de las cuotas mensuales del préstamo de financiación para su adquisición, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de gananciales. Se le atribuye, además, el uso y disfrute de los dos trasteros pertenecientes al matrimonio, que se encuentran situados en el edificio NUM000 NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 - NUM002, uno de ellos en la escalera del número NUM000 entrada, segundo trastero a la derecha y otro en la escalera del número NUM002 entrada primer pasillo a la derecha, siendo el tercero a la derecha, obligándose a obtener e instalar a su costa el suministro de luz y agua de forma independiente a los suministros de la vivienda, todo ello en tanto no se liquide la sociedad de gananciales. 4. Se establece que ningún desequilibrio económico se produce con el divorcio entre los cónyuges, por lo que no ha lugar a fijar pensión alimenticia ni compensatoria alguna a favor de los mismos. 5. No ha lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre la pensión de alimentos solicitada por la parte demandada a favor de la hija mayor de edad. 6. No ha lugar a fijar ninguna cantidad a cargo del esposo en concepto de cargas familiares. Cada parte abonará las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Gema, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO EL 22 DE OCTUBRE DE 2013, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La apelante ha impugnado la decisión del juzgado de no entrar a analizar la reclamación de que se fijase una pensión de alimentos a favor de la hija mayor, por el defecto de que no había formulado reconvención en forma, habiéndose limitado a instar su establecimiento en el escrito de contestación a la demanda -en cambio sí se analizó la petición de pensión compensatoria, al venir relacionada con la solicitud del demandante de que no procedía su establecimiento-.

Prescindiendo de las consideraciones jurídicas que contiene la sentencia de instancia acerca de la reconvención implícita y la explícita, consideramos que en este caso sí sería posible analizar la petición efectuada, atendiendo a una serie de datos específicos: con el escrito de contestación a la demanda se solicitaron medidas provisionales, entre ellas que se fijase pensión de alimentos a favor de la hija común, en la cantidad de 400# mensuales; dicha petición fue impugnada por el demandante en dicho procedimiento accesorio, habiendo formulado alegaciones al respecto y propuesto prueba, e incluso solicitado que se fijase en 100# al mes de forma subsidiaria. Por tanto, la decisión de no entrar a fijar una pensión que sí ha sido objeto de discusión y de prueba por las partes, de forma que se habría obviado cualquier posible situación de indefensión, consideramos que choca con la previsión del art. 752 LEC, que dispone que en estos procesos se decidirán sobre los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, no siendo lógico por otro lado que se pueda fijar una pensión en sede de medidas provisionales, y no en definitivas.

SEGUNDO

Desde la STS de 24 Abril 2000 se mantiene la legitimación del cónyuge conviviente a reclamar alimentos para su hijo mayor, cuando señaló que " Del artículo...

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