SAP Barcelona 6/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2014:483
Número de Recurso928/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 928/2012 3ª

PROC. ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5) NÚM. 551/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 6/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc. Ordinario (Contratación - 249.1.5), número 551/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Martorell, a instancia de D/Dª. MADRILEÑA DE ELEVACIÓN TECNOLÓGICA S.L. contra D/Dª. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A.U. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A.U. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2012 por el/ la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil MADRILEÑA DE ELEVACIÓN TECNOLÓGICA, S.L., contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.U., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON TRES CÉNTIMOS

(14.430,03 euros). Esta cantidad devengará un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de comunicación del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare (1) que la carta de 20.7.2009 cancelando la póliza con efecto 1.7.2008 es improcedente y va en contra de la cláusula 12.D de la misma, del art. 22 LCS y del art. 1256 CC ; en su caso, procede la cancelación con efectos desde el 20.7.2009, (2) la indemnización efectiva a favor de la asegurada por los siniestros declarados por ella y aceptados expresamente por la aseguradora de GRUGAR SL y EKENA IBERICA SA por, respectivamente, 5.068'57 # y 14.430'03 # (total 19.498'60 #), más los intereses legales devengados del art. 20 LCS, a liquidar en ejecución de sentencia, (3) en consecuencia, condene a Cía. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCIÓN SAU a pagar a MADELTEC SA la suma de 19.498'60 #, más los intereses legales; en su momento, se admitió el cobro de 4.965'40 # de GRUGAR SL, interesando se siguiera la reclamación por el crédito de EKENA por 14.430'03 #. A dicha pretensión se opuso la demandada alegando

(1) falta de litisconsorcio activo, respecto de las empresas que mantenían póliza de grupo con la aseguradora demandada (MALDETEC, MEDITERRÁNEO DE ALQUILERES SA, CAMAC SA, IGARA TRADE 2001 SL, ALMAUX SA y POINT RENTS SL); asimismo, acumulación de procesos respecto de los autos 530/2011 del Juzgado de 1ª Instancia 2 ( ambas alegaciones/excepciones se retiran en la audiencia previa ); (2) inexistencia de obligación indemnizatoria por impago de prima "tanto a nivel individual de empresa, como de grupo", prima que tiene carácter anual, sin perjuicio de pactar su división en períodos mensuales, trimestrales y semestrales (la actora conocía que debía pagar los 350'79 #, y si paga el 4ºtrimestre no puede dar el 3º por incluido en la masa del concurso, y además, impagó 2009, al menos el primer recibo, por 2455'53 #, aparte de que la actora no acredita que la prima era acorde con las ventas reales) e incumplimiento de las condiciones establecidas en el suplemento "arrendamiento"; (3) ocultación de circunstancias imprescindibles para el establecimiento de la posición aseguradora y ocultación de las agravaciones del riesgo ("...si las tres empresas ... solicitan riesgo como independientes y no como unidad, están incrementando...el riesgo..", a efectos de clasificación; asimismo, no están formalizadas debidamente las operaciones - acuerdos - con sus clientes y no constan notificadas todas las operaciones efectuadas ni el nacimiento de los riesgos); (4) discusión del crédito (la documentación acompañada a los avisos de insolvencia no es la misma que la acompañada con la demanda), en el sentido de los créditos no eran tales y están tratando de ser acreditados en la vía judicial correspondiente;

(5) y, en general, incumplimientos de obligaciones al seguro de crédito; (6) subsidiariamente, pluspetición (que no puede fijar al contestar).

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora demandada a pagar a la actora la suma de 14.430'03 # con los intereses del art. 20 LCS . Frente a dicha resolución se alza la demandada por (1) infracción del art. 217 LEC, por errónea valoración de la prueba (consta acreditado el impago, con independecia de la "falta de intencionalidad" de la actora, y no resulta creible que la asegurada desconociese el impago, que ocultó información a la aseguradora al no indicar que no comunicó el crédito en plazo en el concurso infringiendo la obligación de minorar las consecuencias del siniestro, que debía conocer la situación de concurso de la deudora por su publicación en el BOE), (2) infracción, por no aplicación, de los arts. 44 LCS y 52 LOSP, en tanto que rige el art. art. 1255 CC, debiendo estarse a las condiciones generales, particulares y especiales, (3) infracción por aplicación errónea de los arts. 8 y 11 de las condiciones generales (exclusión por retraso en avisos de insolvencia, lo que no fue objeto de debate en la instancia ), (4) infracción del art. 1281 y 1285 CC, respecto de las obligaciones del asegurado especificadas en la póliza, (5) infracción del art. 20 LCS respecto de la condena al pago de intereses. Queda pues en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

El tercero de los motivos de apelación (errónea aplicación de los arts. 8 y 11.E de la póliza), no puede ser ahora objeto de debate, en aplicación del principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la LEC, que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( SSTS, entre otras, de 28.11.1983 y 2.12.1983, 6.03.1984, 20.05.1986,...). Basta efectuar la comparación entre los términos por los que discurren los motivos de oposición aducidos en el escrito de contestación a la demanda, sucintamente reproducidos en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, con los motivos de impugnación que ahora son objeto de análisis para comprobar la certeza de este aserto. Y es que debe recordarse que el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum quantum apellatur", debe circunscribir su análisis estrictamente a idénticas causas de oposición que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 de la Constitución Española en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15.4.1991, 14.10.1991, 2.81.1995, 28.11.1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( SSTS 3.4.1993, que cita las de 5.11.1991, 20.12.1991, 18.6.1990,

20.11.1990, y también la STS 25.2.1995 .. ).

En todo caso, la demandada admitió el siniestro de ENEKA, como se dirá y la asegurada entregó la documentación referida al mismo a la entidad designada para la gestión del recobro.

TERCERO

Por el seguro de crédito - que se incardina entre los seguros de daños - el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores ( art. 69 LCS ), destacándose tanto la necesidad del respeto a las normas generales contenidas en el título I LCS conforme a su imperatividad y el respeto a la autonomía contractual de las partes, a la hora de configurar la concreta garantía y cobertura, constituyendo el "riesgo" la insolvencia definitiva, más allá del mero incumplimiento, estableciéndose los supuestos que la constituyen en el art. 70 LCS, sin perjuicio del respeto a las cláusulas más beneficiosas para el asegurado ( art. 2 LCS )

Ahora bien, atendida la actividad de la asegurada, es calificado como de gran riesgo...

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