SAP Barcelona 17/2014, 2 de Enero de 2014

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2014:324
Número de Recurso71/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución17/2014
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 71/12

Diligencias previas nº 1110/08

Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a dos de enero de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de lesiones contra Ismael con D.N.I nº NUM000, nacido el día NUM001 /1986 en Barcelona, hijo de Pelayo y Candida, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sra. Culebras Taulero y representado por el/la Procurador/ a Sra. De Manuel Tomás; contra la Compañía Zurich Seguros S.A. en calidad de responsable civil directa, defendida por el/la Abogado/a Sr. Puig i Viladrich y representado por el/la Procurador/a Sr. Guillem González; y Horta Discoteca de Moià S.L. en calidad de responsable civil subsidiaria defendida por el/la Abogado/a Sr. Souto Parzoso y representada por el/la Procurador/a Sra. Oliveras Alba; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Carlos Jesús, defendido por el/la Abogado/a Sr. Lagonigro i Bertrán y representado por el/la Procurador/a Sr. Martí Fonollosa.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas e indemnización a favor de Carlos Jesús en 3.200 # por las lesiones.

La Acusación particular calificó los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando la pena de 5 años de prisión e indemnización total de 16.423 # con responsabilidad civil directa de la aseguradora Zurich y subsidiaria de Horta Discoteca de Moià S.L..

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado interesó la libre absolución por inexistencia de delito.

La defensa de la aseguradora solicitó su exoneración de la responsabilidad civil, mientras que la de la parte responsable civil subsidiaria no compareció a ninguna de las sesiones.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, periciales médicas y documental con el resultado que obra en el acta levantada y en el soporte audiovisual.

OCTAVO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 5:00 horas del día 25 de diciembre de 2008 el acusado Ismael, mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en la presente causa, se encontraba en la discoteca Xambao sita en la localidad de Moià, que explota la empresa Horta Discoteca de Moià S.L. y tenía en dicha fecha contrato de seguro concertado con la Compañía Zurich Seguros S.A. donde se celebraba una fiesta de Nochebuena cuando, en las proximidades de los lavabos, tuvo una discusión trivial con Carlos Jesús y, pasando de las palabras a los hechos con total desprecio hacia la integridad física de éste, le propinó varios fuertes puñetazos en la boca siendo posteriormente separados por los empleados de seguridad.

A resultas del acometimiento, Carlos Jesús sufrió lesiones consistentes en contusión maxilar superior con pérdida de tres incisivos superiores, lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en sutura de encía, limpieza y administración de antibióticos, así como tratamiento odontológico posterior para reimplantación, con incapacidad para sus ocupaciones habituales por dieciocho días.

Carlos Jesús desembolsó a efectos de la extracción la suma de trescientos euros y portaba por aquel entonces una prótesis dental que debe sustituirse así como afectado el tratamiento bucal por mala oclusión que había iniciado el año 2004, sin que en la actualidad presente secuelas estéticas externas perceptibles en la zona bucal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código penal .

Es incontestable la presencia de lesiones constitutivas de delito en la medida que, conforme a una evolución legislativa que arrancaba de la redacción otorgada por la L.O. 3/1989 de 21 de junio al art. 420 de Código hoy derogado, y que reproduciría el Código vigente, las lesiones padecidas precisaron de tratamiento médico.

A partir de esa premisa, la específica lesión padecida consistente en pérdida de incisivos es la que ha determinado que las partes acusadoras sostengan la modalidad agravada del art. 150 CP del precepto penal enunciado en cuanto contempla la deformidad.

Este Tribunal tiene declarado que, a fin de no extender en demasía el ámbito objetivo del precepto, no todo perjuicio estético debe traducirse indefectiblemente en deformidad, sino que ésta se producirá cuando la zona corporal afectada se separe de los parámetros morfológicos o anatómicos comunes en la medida en que los posea previamente el afectado. Son elementos esenciales de la consideración de tal aquellos relativos a visibilidad, gravedad y desfiguración o afeamiento.

A modo de criterios valorativos, la STS de 3 de octubre de 2003 enumeraba "de un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado".

Mucho más próximamente, la STS de 21 de julio de 2010, reproduciendo en lo menester la anterior STS de 16 de enero de 2007, establece que "a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio...

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