SAP Barcelona 14/2014, 22 de Enero de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2013:16242
Número de Recurso67/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 67/2013-3ª

Juicio Ordinario núm. 650/2011

Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona

SENTENCIA núm. 14/2014

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por cimoquintaMercantil número 9 de esta localidad, por virtud de demanda de Zurich Insurance PLC contra Terminales Portuarias, S.L. y Eitzen Chemical Spain, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la actora y la demandada Eitzen Chemical la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 25 de octubre de 2012.

Han comparecido en esta alzada la apelante Zurich Insurance PLC, representada por el procurador de los tribunales Sr. Cucala y defendida por la letrada Sra. Romero, así como Eitzen Chemical Spain, S.A. en calidad también de apelante, representada por el procurador Sr. Manjarín y defendida por la letrada Sra. Pérez del Molino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo absolver a la empresa TERMINALES PORTUARIAS SL (TEPSA) de cuantas pretensiones se ejercitaban contra la misma en el escrito de demanda por renuncia al ejercicio de la acción, con expresa condena en costas a la parte actora.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE SLC contra EITZER CHEMICAL SPAIN SA a quien condeno al pago de la cantidad de 92.692,27 euros, más el interés moratorio calculado al tipo del interés legal del dinero a devengar desde la fecha del primer requerimiento extrajudicial, interés que se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia y hasta el total pago >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación Eitzen Chemical Spain, S.A. y Zurich Insurance PLC. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial26 de noviembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta alzada

  1. Zurich Insurance PLC (en lo sucesivo, Zurich) interpuso demanda de juicio ordinario contra Terminales Portuarias, S.L. (Terminales) y Eitzen Chemical Spain, S.A. (Eitzen) reclamándoles los daños y perjuicios que ha debido soportar como consecuencia del daño sufrido durante su transporte por una mercancía que tenía asegurada. La mercancía se afirma que era ácido sulfúrico y el daño consistió en su contaminación en el curso del transporte marítimo entre el puerto de Avilés, de donde procedía, y el de destino, en Barcelona, o bien durante su descarga o almacenamiento en las dependencias del puerto de Barcelona. Por esa razón se demandó tanto a la naviera, Eitzen, como a la entidad que gestiona la terminal portuaria.

    La cantidad reclamada consta de dos conceptos distintos: (i) 92.692,27 euros correspondientes al precio de la mercancía dañada; y (ii) 57.300,54 euros correspondientes al precio de destrucción.

  2. Eitzen se opuso a la demanda alegando:

    1. Falta de legitimación activa, con un doble fundamento: (i) que la actora no había acreditado la existencia de la póliza; y (ii) que la aseguradora no era Zurich España.

    b) Caducidad de la acción.

    c) Subsidiariamente: (i) niega la existencia de responsabilidad por su parte y (ii) alega plus petición.

  3. La resolución recurrida desestimó la demanda frente a Terminales atendiendo a que la actora, en el trámite de conclusiones y a la vista de la prueba practicada, únicamente solicitó la condena de la naviera. Y estimó en parte la demanda frente a Eitzen al considerar acreditado que la contaminación de la mercancía se produjo durante su descarga y como consecuencia de la avería de una de las bombas del buque encargada de la extracción desde sus depósitos. La indemnización la limitó a la cantidad de 92.692,27 euros, precio de la mercancía, al considerar acreditado que la misma no se destruyó y que la cantidad reclamada correspondía en realidad a un concepto distinto a la destrucción, esto es, el precio de su transporte hasta un tercero.

  4. El recurso de Zurich imputa a la resolución recurrida una errónea valoración de la prueba y solicita que se amplíe la condena de la demandada Eitzen al pago de la cantidad adicional de 57.300,54 euros, atendido que las demandadas tuvieron la oportunidad de defenderse adecuadamente sobre esa reclamación y que la razón por la que no se destruyó la mercancía sino que se entregó a un tercero es porque ello resultaba más barato.

  5. El recurso de Eitzen se funda en las siguientes alegaciones:

    1. Caducidad de la acción. Infracción de lo dispuesto en el artículo 952.2 CCom, que establece un plazo de 24 horas para hacer la protesta.

    b) Errónea valoración de la prueba respecto del momento en el que pudo producirse la contaminación.

    c) No puede considerarse acreditado el valor de la mercancía dañada.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción

  1. Eitzen se opuso a la demanda alegando que la reclamación efectuada por la contaminación de la mercancía no se hizo dentro del plazo de 24 horas que exige el artículo 952.2º, párrafo segundo, del Código de Comercio (CCom ) como presupuesto para que puedan ejercitarse las acciones correspondientes. Funda su alegación en el hecho de que en el supuesto enjuiciado la reclamación se produjo 34 horas después de haberse entregado la mercancía, por consiguiente, de forma extemporánea.

  2. La resolución recurrida desestimó esta excepción argumentando que la descarga de la mercancía finalizó a la 1,30 horas del día 13 de enero de 2012, esto es, de madrugada, lo que impidió la verificación inmediata del estado de la mercancía, razón por la que el momento a tomar en consideración para iniciar el cómputo no debe ser esa hora sino una hora más razonable de la mañana siguiente. A ello añade que, aunque el email con la reclamación se recibiera a las 11,27 horas del día 14 de enero, el mismo refiere conversaciones anteriores de las partes por vía telefónica. También añade a esos argumentos que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y que el plazo de 24 horas debe considerarse que se refiere a un día, razón por la cual la protesta era admisible durante todas las horas de la jornada siguiente.

  3. El recurso de Eitzen insiste en que el plazo estaba caducado y que no son admisibles las interpretaciones que hace la resolución recurrida, particularmente la relativa al cómputo del plazo de 24 horas. También alegó que los daños en la mercancía transportada eran aparentes puesto que se manifestaban en que el ácido sulfúrico tenía un color oscuro, razón por la que la protesta o reserva debió realizarse al momento de la entrega.

  4. Zurich se opone a este motivo alegando que no es razonable lo que pretende la demandada, esto es, que el plazo se compute tomando en consideración una franja horaria en la que no es posible formular la reclamación porque son horas inhábiles, ya que no se encuentra abierta la oficina del agente de la naviera, con lo cual la consecuencia es que el plazo quedaría reducido a 8 horas hábiles.

    Valoración del tribunal

  5. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 (ROJ: STS 3261/2008 ) decía, al explicar el significado o razón de la brevedad del plazo de garantía contenido en el artículo 952.2, del Código de Comercio, que tal precepto, en consideración a que el destinatario de las mercancías transportadas debe llevar a cabo un diligente examen de la prestación ejecutada por el transportista en relación con ellas, le impone la carga de denunciar, inmediatamente o en un breve plazo, los daños y las faltas producidas .

    Sin embargo, la referida exigencia -contenida, con mayor rigor, en los artículos 998 y 1.000 del Código de Comercio de 1.829 y mencionada, como condicionante del ejercicio de las acciones, en la exposición de motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1.882 - no constituye un trámite vacío de contenido, sino que cumple una función empírica que lo justifica.

    La necesidad de una oportuna protesta o reserva, impuesta en el artículo 952.2º.2 del Código de Comercio, no guarda relación sólo con las posibilidades de prueba de los daños o las faltas producidos, a diferencia de lo que sucede con los artículos 3.6 del modificado Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de 25 de agosto de 1.924, y 22 de que vinculan a la omisión de la oportuna protesta una presunción "iuris tantum" de que las mercancías se recibieron del porteador en la forma consignada en el conocimiento de embarque, con el alcance, por lo tanto, de una inversión de la carga de la prueba-.

    Antes bien, los rotundos términos del precepto examinado, que expresamente excluye la posibilidad del ejercicio de las acciones sin una formalización oportuna de las protestas o las reservas ( sentencias de 22 de enero de 1987 y 23 de marzo de 1988 ) y la referencia que el mismo contiene a ellas, llevan a entender que la exigencia responde, también, al significado usual que, en un tráfico caracterizado por la celeridad, se atribuye, como acto concluyente, al de recibir el acreedor una prestación deficiente sin exteriorizar diligentemente la voluntad de conservar el derecho a reclamar al deudor o, al menos, la de evitar que la omisión pueda ser interpretada como una conformidad con la prestación recibida>>.

  6. No existe una norma explícita en nuestro ordenamiento jurídico relativa al cómputo del plazo señalado por horas. El artículo 5 del Código Civil solo se refiere a los plazos señalados por días, meses o años estableciendo un sistema...

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