SAP Barcelona 1647/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA ELENA ITURMENDI ORTEGA
ECLIES:APB:2013:16224
Número de Recurso301/2012
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución1647/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 301/12-G Appen

Procedimiento Abreviado n.º 125/11

Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA NÚM. 1647/2013

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 301/12 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 125/11 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, por delitos de amenazas y malos tratos en el ámbito familiar, contra Landelino, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2012 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años, y la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a D.ª Rosaura, de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualesquiera lugares en que aquella se encuentre y prohibición de comunicarse y/o relacionarse por cualquier medio, ya sea telefónico, internet, escrito, telemático, o cualquier otro con ella por tiempo de tres años, desde hoy y hasta el cumplimiento de la pena de prisión impuesta; y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Landelino con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal. HECHOS PROBADOS

Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, salvo que la fecha de los hechos es finales de agosto de 2008 en vez de finales de agosto de 2009, cuyo tenor literal es, por tanto, el siguiente:

"Probado y así se declara que el acusado, Landelino y la denunciante, Rosaura tuvieron una relación sentimental de dos años de duración.

Que en fecha 18 de diciembre de 2009 compareció en la comisaría de policía de Gavá la señora Rosaura a fin de denunciar una serie de hechos de su relación de pareja con el acusado y que a finales de agosto de 2008 se encontraban en una fiesta privada en Olivella y tras una discusión, el se dirigió a su coche, sacó un hacha y dirigiéndose a ella la amenazó de muerte, hasta que dos asistentes a la fiesta y amigos de la pareja, Eulogio y Eduardo, pudieron quitársela de las manos.

Que al terminar la fiesta se fueron en el coche en compañía de Eduardo y durante el trayecto, mientras ella conducía, la insultaba diciéndole zorra y puta."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO

El recurso presentado se articula en cuatro alegaciones en las que se invoca como motivo fundamental error en la valoración en la prueba, si bien también se combaten, como luego se verá, otros extremos de la sentencia impugnada.

Antes de entrar en el análisis de los argumentos contenidos en el recurso debe ponerse de manifiesto la deficiente técnica de la sentencia impugnada, tanto por la confusa redacción de su apartado de Hechos Probados (respecto de los que, por una pésima puntuación, podría dudarse, si no se aclarará la cuestión con la lectura del conjunto de la resolución, sobre si se declara probado lo ocurrido a finales de agosto de 2008 -2009 consta por error en la sentencia- o, simplemente, que ese fue uno de los hechos denunciados en la comisaría por Rosaura el día 18 de diciembre de 2009) como porque no se contienen en dicho apartado todos los hechos en los que se funda el Fallo.

Efectivamente, en cuanto a la segunda cuestión, en el apartado de Hechos Probados nada se dice en relación con lo acontecido cuando el acusado y Rosaura llegaron al apartamento en el que pasaban las vacaciones, consistente en que el acusado impidió a Rosaura hacer la maleta y marcharse, propinándole, cuando estaban en la cama, una patada en la espalda que la tiró al suelo e hizo que se golpeara contra la pared, sino que estos hechos se relatan en la fundamentación jurídica de la sentencia.

La consecuencia jurídica de este defecto formal sería en todo caso -y sin necesidad de entrar a valorar si los hechos en cuestión han quedado o no probados- la absolución por el delito de malos tratos, pues los datos de naturaleza fáctica contenidos...

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