SAP Barcelona 530/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2013:16075
Número de Recurso1042/2012
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución530/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1042/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 EL PRAT DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL Nº 110/2012

S E N T E N C I A núm. 530/2013

Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 110/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 El Prat de Llobregat, a instancia de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 / DIRECCION000 NUM002

- NUM003 DE EL PRAT DE LLOBREGAT, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de septiembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- Se desestima la demanda interpuesta por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 / NUM001 - DIRECCION000 NUM002 / NUM003 DE EL PRAT DE LLOBREGAT.

  1. - Se condena a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado dieciocho de octubre de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat en el juicio verbal registrado con el nº 110/2012 seguido a instancia de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 / NUM001 DIRECCION000, NUM002 / NUM003, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de constas, interpone recurso de apelación la demandante en solicitud de que se "dicte resolución por la que, estimando el presente recurso, revoque la Sentencia dictada por el Juez "a quo", estimando íntegramente la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos favorables a esta parte, entre los que debe haber el pago de las costas, en ambas instancias, por la parte demandada", al que ésta se opone.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, iniciado por los trámites del proceso monitorio, la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que se requiriera a la demandada al pago de la cantidad de 3.003,60 euros, por impago de los cuatro plazos de pago de la prima correspondiente a la anualidad que iba de 17 de marzo de 2011 a 17 de marzo de 2012, y al haberse opuesto la deudora, por Decreto de fecha 22 de marzo de 2012 se dio por concluido el juicio monitorio registrado con el nº 466/2011 y se acordó la incoación de los autos de juicio verbal, que fueron registrados con el nº 110/2012, convocándose a las partes a la celebración de la vista y, una vez celebrada la misma, concluyó el juicio verbal con la referenciada Sentencia que es objeto de apelación por la parte actora que solicita a la Sala lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La Sentencia recurrida, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por, en síntesis, estar demandada en el procedimiento quien firmó el contrato de seguro, desestima la demanda, porque, según razona también en síntesis, "...si bien aporta la póliza lo cierto es que no aparece firmada por las comunidades aseguradas, ni tampoco consta firmado el documento conteniendo las condiciones generales que fue aportado como prueba documental en el acto de la vista, de lo que se desprende que el actor no acredita el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ... lo cierto es que no consta la prueba de que las aseguradas tenían pleno conocimiento del contenido contractual, y en concreto de la existencia del plazo de preaviso de dos meses, salvo prórroga del contrato ya que la póliza no contenía referencia alguna dicha condición y las condiciones generales no están firmadas...".

Alega la apelante, en esencia, que en "ha demostrado la existencia de una relación contractual y el contenido de la misma. Si el contenido del contrato fuera diferente al que ha aportado esta parte, la adversa bien podría aportar el documento que acreditara una relación contractual distinta: no lo han hecho porque saben que el contrato es el mismo que ha acreditado esta parte", así como que "en cualquier caso, aunque no se hubiera acreditado el contenido del contrato, a falta del mismo opera el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro "

Al constar acreditado la suscripción de contrato de seguro entre la demandante y la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2000, con vencimiento el 17 de marzo de 2001, pactándose una duración de "Años Prorrogables", y que la demandante solicita el abono de las cuotas fraccionadas del periodo anual comprendido entre el 17 de marzo de 2011 y el 17 de marzo de 2012 por haber comunicado la asegurada su decisión de la resolución ("la decisión de anular la póliza") el 26 de enero de 2011, sin cumplir los requisitos legales de comunicarlo con una antelación de dos meses a la entrada en vigor de la nueva anualidad, el recurso de apelación debe prosperar.

Y es que, efectivamente, como aduce la apelante, es la propia Ley de Contrato de Seguro la que, en su artículo 22 dispone que "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso", y, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Código Civil, "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento", sin que, por otra parte, de la comunicación dirigida por la asegurada a la aseguradora, quepa inferir que ésta ignoraba dicha disposición legal, pues pretendió comunicarlo con el plazo que dicho precepto de la Ley especial prevé ya que la comunicación a la aseguradora está fechada el 17 de enero de 2011 aunque fue remitida por fax el 26 del mismo mes y año, a las 20:23, (consta sello de recepción de 27 de enero de 2011), cuando ya no se cumplía dicho plazo legalmente previsto que, por dicha naturaleza legal, no puede considerarse como una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, como erróneamente se dice en la Sentencia recurrida "en cuanto va asociada a una prórroga automática a favor de la entidad que redactó el contrato cercenando la libertad contractual de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR