SAP Barcelona 525/2013, 21 de Noviembre de 2013
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2013:16072 |
Número de Recurso | 301/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 525/2013 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 301/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-6)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1081/2010
S E N T E N C I A núm. 525/2013
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1081/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de Felipe quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CONSERVACION DE VIALES Y ASFALTOS S.L. Y ALCANEX S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSERVACION DE VIALES Y ASFALTOS S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Felipe contra CONSERVACIÓN DE VIALES Y ASFALTOS S.L y ALCANEX S.L CONDENO a las demandadas conjunta y solidariamente a abonar a la parte actora el importe de 21.086,48 euros. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal del dinero desde la reclamación judicial y con el interés procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. No se imponen las costas a ninguna de las partes."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSERVACION DE VIALES Y ASFALTOS S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de noviembre de dos mil trece. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Los de la sentencia apelada.
Mediante la presente litis D. Felipe en concepto de subontratado en obras de la demandada rebelde ALCANEX SL, contratista de una obra de la otra demandada CONSERVACION DE VIALES Y ASFALTOS SL, reclama la suma de 21.086,48 euros que la contratista debe a la actora y la propietaria a aquélla, todo ello con fundamento en el art. 1597 CC . Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la segunda demandada que en síntesis interesa la desestimación de la demanda.
El artículo 1597 proviene directamente del 1538 del proyecto de 1851 que modificó su antecedente francés ( artículo 1798 del Código Civil francés de 1804) dándole un tenor prácticamente idéntico al texto actual. Originariamente la regla se concibió como una excepción al rigor del principio general de eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) basada en la equidad, que no permite al empresario el enriquecimiento a expensas de los que bajo su garantía contribuyen a la ejecución de la obra, estableciéndose con la actual redacción de la norma una acción directa a favor de trabajadores y suministradores y en contra del dueño de la obra, es decir el comitente así como contra el subcontratista, también el subcomitente, es decir que el "dueño de la obra" ha de entenderse como parte contractual y no como destinatario (final o no) de la obra encargada por él, por lo que debe comprenderse el supuesto de sucesivas contratas siempre que se de la circunstancia condicional y característica de que se trate de deudores unos de otros, teniendo en cuenta que la obligación no se distribuye en partes iguales entre el contratista y el dueño de la obra, ni cada uno de ellos está obligado únicamente al pago parcial, sino que por el contrario uno y otro responden "in solidum", por lo que caso de haber una pluralidad de comitentes (o, además, algún o algunos subcomitentes), los legitimados activamente podrán dirigirse contra cualquiera de ellos e, igualmente, podrán accionar simultáneamente contra el contratista y el dueño de la obra o comitente, pues no hay relación alguna de subsidiariedad en una acción precisamente calificada de directa cuyo ejercicio no está sujeto a beneficio alguno de excusión (Ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 1968 y 17 de junio de 1974 ).
Uno de los requisitos objetivos de la acción es que ésta verse sobre la cantidad que el dueño de la obra adeuda al contratista, o éste al subcontratista, por lo que si tales...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba