SAP Barcelona 1156/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2013:15717
Número de Recurso226/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución1156/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona. P.Abreviado rápido nº 567/12

Rollo de Apelación nº 226/13-MK

SENTENCIA Nº 1156

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. rápido nº 576/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por delito de hurto en grado de tentativa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Marcos, representado por la Procuradora Dª Cristina Ruiz Santillana, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de julio de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 576/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de su recurso invoca la parte apelante el quebrantamiento de norma y garantía procesal causante de indefensión, con vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo", todo ello como consecuencia de no haber quedado acreditado el valor de los efectos presuntamente sustraídos al no haber sido objeto de valoración pericial conforme dispone el art 365 de la L.E.Criminal, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio

El motivo debe ser desestimado. El art 365 de la L.E.Criminal dispone ciertamente que cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el Capítulo VII de ese mismo título. Obvia sin embargo el recurrente que en el interior de la mochila sustraída al turista coreano D. Carlos María, la cual fue recuperada y entregada al mismo, se guardaban entre otros bienes 500 euros en efectivo como pusieron de manifiesto los Mossos d'Esquadra que testificaron en el juicio oral y comprobaron en el lugar el contenido de la mochila, agentes que en todo caso se remitieron al contenido del atestado en cuanto a la descripción de lo que había dentro de ella al no recordarlo con exactitud en el juicio, lo cual comporta que ninguna prueba pericial fuese necesaria para calificar el hecho como delito, máxime atendido que al ser recuperados los efectos y entregados en último término a su dueño, ningún perjuicio económico sufrió éste que fuera preciso cuantificar pericialmente.

Dicho lo que antecede, una vez más debe reiterarse que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia...

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