STSJ País Vasco 661/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2013:1496
Número de Recurso268/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución661/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 268/2011

SENTENCIA NUMERO 661/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de Bilbao, a quince de noviembre de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dieciocho de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 636/2009, en el que se impugna, sobre expulsión del territorio español.

    Son parte:

    - APELANTE : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    - APELADO : Amadeo, representado por la Procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y dirigido por el Letrado D. IMANOL DÍAZ GABARAIN.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR- recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, revocando la de instancia, de modo que se declare conforme a Derecho la actuación administrativa.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición, suplicó se dicte sentencia confirmatoria de la apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/9/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Abogacía del Estado se recurre en apelación la sentencia de 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia - San Sebastián, sobre expulsión del territorio español.

La apelación se basa en alegar que la imposición al interesado de la sanción de expulsión del territorio nacional está justificada en que se desconocen cuándo y por dónde entró en España.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 2º, que:

"El motivo de impugnación planteado en la demanda y ratificado en el juicio oral, se basa en :

  1. Nulidad de la resolución impugnada, por vulneración de lo dispuesto en el art. 55.3 de la L.O. 4/2000, INFRACCION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD .

  2. Falta de motivación del acto administrativo.

    La infracción prevista en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, calificada como infracción grave, ha quedado probada puesto que el demandante, carecía de documentación o título que legitimará su estancia en España.

    En el expediente administrativo acredita que está en posesión de pasaporte de su país de origen, se desconoce la fecha de su entrada en espacio Schengen, se presentan otros documentos ( tarjeta SIP temporal, solicitud de permiso de residencia y trabajo temporal de 29 de enero de 2007.

    En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, modificando el criterio seguido en otras resoluciones, a la vista de la nueva doctrina jurisprudencial introducida por la STS de 14 de diciembre de 2005, y seguida por la STS de 22 de diciembre de 2005, y aunque en el presente caso no hay duda que el actor se encontraba irregularmente en España, pues carecía de la documentación pertinente en el momento de la detención y a lo largo del procedimiento administrativo no ha podido acreditar su situación regular en España y que la sanción de expulsión está plenamente habilitada legalmente por el artículo 57.1 de la citada Ley, que en cuanto a la sanción a aplicar dice: "1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo." También incorpora que "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia", por lo que habrá que valorar la aplicación de los citados criterios.

    Así la Sentencia de 22 de diciembre de 2005, apoyándose en la de 14 de diciembre, viene a establecer los siguientes criterios:

    1. - Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000, ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos, ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal.

    2. - En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional". 3°.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de...

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