SAP Burgos 315/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2013:1036
Número de Recurso189/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00315/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09903 41 1 2012 0101119

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2013

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2012

RECURRENTE: GULUSKHAN SLU

Procuradora: MARGARITA ROBLES SANTOS

Letrado: JUAN MARÍA ARRIMADAS SAAVEDRA

RECURRIDO: Torcuato

Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI

Letrado: EMILIO FERNANDEZ ANDRES

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 315.

En Burgos, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 189 de 2.013, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 492/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo (Burgos), sobre acción de retracto, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 3 de junio de 2103, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, D. Torcuato, representado por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendido por el Letrado D. Emilio Fernández Andrés; y, como demandada-apelante, "GULUSKHAN, S.L.U.", representada por al Procuradora Dª Margarita Robles Santos y defendida por el Letrado D. Juan María Arrimadas Saavedra. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Torcuato frente a la mercantil GULUSKHAN, S.L.U declaro el ejercicio del derecho de retracto por parte del demandante sobre las fincas rústicas NUM000 del polígono NUM001 denominada " DIRECCION000 ", y la finca NUM002 del polígono NUM003 denominada " DIRECCION001 " por el mismo precio y en idénticas condiciones que se hayan estipulado con la mercantil demandada GULUSKHAN, S.L.U en el contrato de fecha 13 de julio de 2012. Es decir por el precio de 6.000 # (la finca NUM002 ) y 28.000 # (la finca NUM000 ) respectivamente. Y condeno en consecuencia a la mercantil demandada a otorgar contrato de retroventa a favor del demandante en las condiciones establecidas, siendo el precio de esa retroventa la cantidad consignada en este Juzgado de 34.000 #, así como los 4.000 # restantes para responder de los gastos previstos a que se refiere el artículo 1518 del Código Civil, en el plazo máximo de 30 días desde la notificación de esta resolución y una vez hubiera adquirido firmeza. Haciendo expresa imposición de costas a la mercantil demandada".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2.013, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

D. Torcuato interpuso demanda de retracto arrendaticio conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 contra la entidad GULUSKHAN SLU, alegando ser arrendatario de las parcelas NUM000 y NUM002 del polígono NUM001 del Valle de Losa (Burgos), desde el año 1992, según contrato verbal que acordó inicialmente con el padre de D. Julio y, una vez que falleció éste con el propio D. Luis María, habiendo tenido conocimiento que con fecha 13 de julio de 2012 las fincas han sido vendidas, mediante escritura pública de 13.7.2012, sin que se le hubiera efectuado notificación previa.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando el derecho de retracto del demandante por el mismo precio y en idénticas condiciones estipuladas con la mercantil demandada, con imposición de costas a ésta.

El recurso que interpone la entidad demandada se funda en dos motivos. 1) Inexistencia de arrendatario y 2) Indebida imposición de costas en la primera instancia por considerar que fuere el que fuere el signo de la resolución a dictar, en la más justa aplicación del artículo 394 de la LEC, es improcedente la condena en costas a dicha parte demandada por existir sobradas razones para que la mercantil demandada -traicionada en su buena fe- actuara en defensa de sus intereses oponiéndose a la demanda.

Segundo

Tiene por objeto el presente juicio determinar si D. Torcuato, al momento de la venta, era arrendatario de las fincas rusticas en virtud de un contrato verbal que le ligaba con los vendedores susceptible de perjudicar no ya dichos vendedores sino también a un tercero de buena fe que adquiere libre de cargas y arrendamientos.

A.- En primer lugar, sostiene la recurrente que, si como declaró el demandante en su interrogatorio, el contrato data desde hace unos 25 años nos encontraríamos con que, conforme al artículo 83 de la LAR de 1980 estaría extinguido, por haber expirado el plazo contractual junto con todas sus prorrogas conforme al artículo 25 de la LAR ( 21 año) ; por lo que, a sensu contrario, no puede el arrendatario de un contrato extinguido ejercer una acción de retracto arrendaticio.

El juzgador de instancia responde acertadamente al decir que no se ha acreditado que el contrato esté resuelto o extinguido, debiendo entenderse que el mismo sigue vigente conforme a las normas aplicables del Código civil relativas a la tácita reconducción ( artículo 1566 del Código Civil ), al no mediar previo requerimiento del arrendador. La expiración de la prórroga legal no produce la extinción del contrato de arrendamiento rústico ya que el artículo 83.1,b) LAR deja a salvo que hubiere habido tácita reconducción y ello, sin duda, reproduce las características de aquél, no así en cuanto al plazo de duración, pues éste...

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