SAP Albacete 221/2013, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2013
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 1 (civil y penal)
Fecha23 Diciembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 161/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Proced. Ordinario 356/12

APELANTE: Amadeo

Procurador: José Ramón Fernández Manjavacas

APELADO: RENOVALIA ENERGY S.A.

Procurador: Gerardo Gómez Ibáñez

S E N T E N C I A NUM. 221

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 356/12 de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Amadeo contra la mercantil Renovalia Energy S.A. sobre propiedad industrial; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 7 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "

    FALLO

    Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de D. Amadeo, contra Renovalia Energy SA, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. No se hace expresa imposición de las costas causadas...". 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Amadeo, representado por medio del Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, bajo la dirección del Letrado

    D. Ignacio-M. Barroso Sánchez-Lafuente, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la mercantil demandada Renovalia Energy S.A., representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Velásquez Ibáñez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los Procuradores indicados en sus respectivas representaciones.

  2. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Amadeo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que desestimó la demanda formulada por el actor contra la mercantil Renovalia Energy S.A. solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se estime la demanda y se declare la nulidad de las marcas números 2.791.288 Renova Energy y 2.791.295 Renovaenergy inscritas en la Oficina Española de Marcas y Patentes y, en consecuencia, se proceda a cancelar su inscripción registral.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación del recurrente como motivos de su recurso los siguientes:

1) Error de la juzgadora de instancia al establecer en sus conclusiones en el fundamento de derecho tercero el no riesgo de confusión de los vocablos y signos que integran las referidas marcas por considerar las mismas erróneas en cuanto que la juzgadora se aparta de la jurisprudencia existente al respecto que hace hincapié en que se debe apreciar globalmente la menor o mayor aptitud de la marca para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada siendo obvio que existe riesgo de confusión o asociación por el hecho de que los consumidores puedan creer que los servicios en conflicto provengan de un mismo origen empresarial o de empresas ligadas económicamente, pues además en el caso de autos existiría una total y absoluta identidad en los servicios de la clase 36 que se prestan con las referidas marcas ya que los servicios bancarios, monetarios y financieros que identifican a las marcas impugnadas son complementarios de los negocios inmobiliarios.

De otra parte alega el recurrente que la mercantil demandada Renovalia Energy S.A. presentó alegaciones formulando oposición ante la OAMI en expediente de solicitud realizado por Amadeo de la marca comunitaria Renovalia sobre la incompatibilidad de los mismos signos confrontados en el presente procedimiento (nº 2.715.975 Renovalia del actor y marcas números 2.791.288 Renova Energy y 2.791.295 Renovaenergy de la mercantil demandada Renovalia Energy S.A.) lo que debe considerarse un acto propio habiendo concluido precisamente la OAMI en base a tales alegaciones en resolución de fecha 27 de Enero de 2011 que eran incompatibles las marcas RENOVALIA y 2.791.288 Renova Energy y 2.791.295 Renovaenergy para identificar idénticos servicios de la clase 36 (negocios inmobiliarios y promotora inmobiliaria), pese a ello la juzgadora en su fundamento de derecho tercero se ha apartado de tal resolución de la OAMI que es un órgano especializado indicando que las alegaciones que se puedan efectuar en un expediente administrativo no integran el concepto de acto propio, pues no definen situaciones jurídicas inalterables ni generan una expectativa ni suponen reconocimiento de hechos o situaciones.

Entiende asimismo la parte recurrente que la sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 6.1b) de la Ley 17/ 2001 que establece en cuanto a marcas anteriores "1. No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior." siendo en este caso clara la gran similitud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 419/2016, 20 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Junio 2016
    ...sentencia dictada el 23 de diciembre de 2013 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el recurso de apelación núm. 161/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 356/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete. La recurrida Renovalia E......
  • SJMer nº 1 53/2014, 9 de Mayo de 2014, de Oviedo
    • España
    • 9 Mayo 2014
    ..."ene", por lo que permite captar la atención y contribuye a diferenciarlo de lo titulados por la actora. Curiosamente en la SAP de Albacete de 23 de Diciembre de 2013 Renovalia Energy S.A., la hoy demandante, padeció una acción de nulidad por parte del titular de la marca "Renovalia", inscr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR