SAN, 22 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:84
Número de Recurso3442/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 3442/2012, interpuesto por OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra las siguientes resoluciones:

  1. Contra la resolución de 30 de mayo de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), Sala Primera, Vocalía Octava (reclamaciones 4360 y 4364/2011) desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación 6 de abril de 2011 por retenciones e ingreses a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario derivados de seguros de vida e invalidez, ejercicios 2005 a 2007, por importe de 118.226,02 euros, de los que 95.166,04 euros son de cuota y 23.059,98 euros de intereses de demora.

  2. Contra la resolución de 24 de julio de 2012 del TEAC, Sala Primera, Vocalía Sexta (reclamación 1060/2012) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución 2 de diciembre de 2011 por la que se sanciona a la demandante con 52.341,32 euros por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT)

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, por Auto de 27 de febrero de 2013 se acordó acumular el Procedimiento Ordinario 3572/2012 al 3442/2012. Conferido traslado de los Expedientes a la parte demandante para que en el plazo legal formulase demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. Ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar al ser ilícita la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras iniciadas el 7 de julio de 2009 y concluidas el 6 de abril de 2011 mediante los actos originarios. Tal ampliación era innecesaria pues el 30 de abril de 2010 ya podían haberse dictado las actas y así el 15 de abril la Inspección ya disponía de toda la información necesaria para regularizar, sin que tras ampliar realizara actuación alguna.

  2. Rechaza que el principio "de unidad del procedimiento de comprobación" del artículo 184.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGIT), permita que, siempre y en todo caso, la ampliación afecte a todos los impuestos objeto de inspección. La ampliación es una medida excepcional que debe relacionarse con la comprobación del tributo afectado. 3º De interpretarse tal precepto en ese sentido, en el Acuerdo de Ampliación no habría que identificar los conceptos impositivos para los cuales se extiende el plazo de duración de las actuaciones, pues la ampliación afectaría, automáticamente, a todos los impuestos comprobados.

  3. El articulo 184.1 RGIT debe interpretarse en el sentido de que no es necesario realizar un acuerdo de ampliación por cada concepto impositivo cuya comprobación no se encuentre ultimada, sino que basta con dictar uno solo para ampliar la duración de las actuaciones de inspección a todos ellos, pero exclusivamente a los pendientes de comprobación.

  4. De no aceptarse esa interpretación debe declararse la ilegalidad del articulo 184.1º en el inciso «dicho acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento», por ser contrario al articulo 150 LGT y al artículo 11 de la LGT referido al principio de reserva de ley ya que influye en 'la cuantía de la deuda tributaria", por razón de los intereses de demora y en el cómputo del plazo de prescripción.

  5. El acuerdo de ampliación carece motivación al limitarse citar los artículos 150 LGT y 184 RGA. No puede justificarse en la complejidad de las actuaciones por el volumen de operaciones, la dificultad intrínseca de la comprobación y el número y volumen de información solicitada y aportada. Recuerda que la ampliación se acuerda respecto del Impuesto sobre Sociedades.

  6. Que la actora esté adscrita a la DGCC abona la idea de excepcionalidad al integrar esa unidad funcionarios especializados. La ampliación es por causa de la ineficiencia administrativa al extenderse veintiuna diligencias con periodos de inactividad entre ellas de entre uno y dos meses y se propuso la ampliación alegando, entre otras circunstancias, la solicitud de informes a otros órganos administrativos cuando para estos casos se prevé la posibilidad de interrumpir las actuaciones.

  7. No basta con remitirse de forma abstracta y sucinta a las causas legales recogidas como "indiciarias" de la especial complejidad, pues la ley no exime de motivar. Deberían haberse evaluado las actuaciones de comprobación anteriores al acuerdo de ampliación, identificando los conceptos de especial complejidad que impedían que las actuaciones finalizasen en el plazo.

  8. Rechaza las justificaciones alegadas a posteriori por la Inspección en los Acuerdos de liquidación, sin señalar en qué forma afectan dichas circunstancias a la regularización ni justificar por qué suponían una complejidad en las actuaciones. La consecuencia de lo dicho es que haya prescrito la acción para liquidar y que se haya interrumpido el devengo de intereses de demora ( artículo 150.3 LGT )

  9. En cuanto al fondo, los actos impugnados son contrarios a la doctrina de la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), a otros acuerdos previos de la Inspección de los Tributos al aplicar retroactivamente la Sentencias de esta Sala de 28 de enero de 2009, confirmada por la del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 ( recursos 152/2008 y 1837/2009 respectivamente).Se infringen los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima al aplicar una sola sentencia a ejercicios no prescritos cuando en los comprobados actuó como en otros respecto de los que la Inspección no puso reparo.

  10. En cuanto al cálculo de la base imponible del rendimiento percibido por el cobro bien de la prestación de supervivencia, bien por el ejercicio del derecho de rescate, en los casos de seguros de vida de capital diferido, invoca la regulación de las sucesivas leyes del IRPF, de forma que la Administración se ha apartado del criterio de la DGT según la cual el rendimiento se calculará por diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas, sin especificar que entre éstas no haya que computar las primas o parte de las mismas destinadas al pago del capital en riesgo de fallecimiento.

  11. La Sentencia del Tribunal Supremo admite que caben interpretaciones válidas y que lo ventilado fue cual era la más correcta y para ella es que por "primas satisfechas" se computan aquéllas o la parte de las mismas destinadas a "pagar" la prestación que se percibe pues sólo esa parle debe de considerarse como la que es generadora del capital recibido.

  12. Ese criterio no se ajusta a la definición de rendimiento de capital mobiliario por lo que las primas satisfechas por el tomador deberían deducirse. Sostiene así que cuando se percibe un capital, los rendimientos de capital mobiliario derivados de seguros de vida constituyen "rendimientos implícitos" o diferencia entre "lo que se paga/invierte y lo que se recibe". Alega que el "coste de adquisición" del "elemento patrimonial seguro de vida" son las primas pagadas por el tomador aunque en el contrato se prevea el pago de dos prestaciones alternativas pues hay no dos sino un sólo contrato. 14º Los efectos de la regularización son que el retenedor ingrese el impuesto debido por el retenido y que nazca para el retenedor una acción de reembolso frente al retenido por el importe de las cantidades ingresadas por su cuenta. Tales efectos se enervan si se regulariza acudiendo al método estimación indirecta de la base imponible, con enriquecimiento injusto de la Administración en perjuicio del retenedor y con efecto neutro para el contribuyente, que no podrá/deberá corregir su declaración.

  13. En cuanto a la sanción sostiene que es nula de pleno Derecho tanto por haber prescrito la deuda tributaria como su improcedencia conforme a lo expuesto sobre la indebida cuantificación de los rendimientos de capital mobiliario derivados de operaciones de seguro, la configuración legal de los seguros de vida; además porque no está motivado y no concurrir el elemento de culpabilidad, rechazando que toda aplicación...

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