STS, 7 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 93/2011 interpuesto por Dª Irene , representada por la Procuradora Dª María Albarracín Pascual, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 760/2008 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2010 (recurso 760/2008 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Irene contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de diciembre 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos 5.442 metros de longitud, que comprende desde el extremo occidental de Cala Reona hasta Cabo de Palos, excepto la Dársena, en el término municipal de Cartagena (Murcia), según se define en los planos fechados en mayo de 2007 y firmados por el Jefe de la Demarcación.

SEGUNDO

En su fundamento primero, la sentencia recurrida fija el objeto del recurso, señalando que la controversia de fondo se centra en el trazado de la línea del deslinde entre los vértices 65 a 69.

En el mismo fundamento primero la Sala de instancia resume la fundamentación de la resolución impugnada señalando que

(...) En la Consideración 2 de la Orden impugnada se indica que los vértices 31 a 89, entre otros, corresponden a situar el límite del dominio público marítimo terrestre en la coronación de los acantilados que son sensiblemente verticales, tal como indica el artículo 4.4 de la Ley de Costas . En los casos en que se haya verificado la existencia de cavidades en la masa rocosa del acantilado por las que penetra el mar en su flujo y reflujo o en los mayores temporales conocidos, el deslinde se ha situado en la vertical hacia la superficie del fondo de la cavidad

.

El fundamento segundo de la sentencia sintetiza los argumentos de impugnación aducidos por la demandante y los de oposición formulados por la Administración demandada, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- En la demanda se alegan como fundamentos de la pretensión anulatoria los siguientes motivos:

- Nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial impugnada al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 10 y 12.2 de la Ley de Costas , en relación con el artículo 62.e) de la Ley 30/92 , generándole indefensión ya que no se le ha notificado el inicio y tramitación del procedimiento de deslinde, recayendo la carga de la prueba, respecto a que no se ha producido indefensión, a la Administración demandada.

- Incorrecta e inexacta aplicación de la Ley y del Reglamento de costas a la realidad material sobre la que se practicado el deslinde como resulta del informe pericial aportado con la demanda y emitido por don Anibal . Del citado informe resulta que: -al pie del acantilado existe una pequeña playa "Cala Flores" por lo que la línea a la que llegaría el mar en los temporales máximos no es la trazada por la Administración, sino que llega hasta el primer acantilado en el paramento formado por piedras; -porque de los dos acantilados que existen, el segundo o superior, producto de un derrumbe cuando estaba en tramitación el deslinde, no son en modo alguno sensiblemente vertical. Conforme al Reglamento de Costas los mojones deberían estar situados en la coronación del primer acantilado y antes del acantilado cubierto por la plancha de hormigón.

El Abogado del Estado, tras referirse a la documentación obrante en el expediente administrativo e identificar los terrenos del pleito entre los vértices 64 a 67, se opone a la demanda por las siguientes razones:

- La notificación del inicio del expediente de deslinde y la citación para el acto de apeo se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 22.2 y 3 del Reglamento de Costas .

- En cuanto al fondo, los terrenos del pleito presenta las características de acantilado, con una pendiente superior a los 60° sexagesimales, establecida en la Ley de Costas, remitiéndose al informe presentado con la contestación a la demanda, a la justificación que de la línea del deslinde se realiza en la Memoria, al reportaje fotográfico obrante en el Anexo 6 de la misma, a la definición de unidades morfogenéticas sobre fotogramas del vuelo DGC año 2001, y al plano de perfiles transversales obrante en el Anexo 4. Informes técnicos que no han sido desvirtuados por el informe pericial de parte aportado con la demanda

.

En el fundamento tercero la sentencia analiza la alegación de la parte actora relativa a la defectuosa tramitación del expediente porque no se le notificó el inicio ni la tramitación del expediente de deslinde, habiéndose causado indefensión. De ese fundamento tercero de la sentencia extraemos los siguientes párrafos:

(...) TERCERO.- La representación procesal de la parte actora solicita la nulidad de la orden impugnada por motivos formales en base a que no se le notificó el inicio ni la tramitación del deslinde y ello le ha generado indefensión, habiéndose vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 10 y 12.2 de la Ley de Costas , en relación con el artículo 62.e) de la Ley 30/92 .

Pues bien, en el expediente administrativo consta que el anuncio del acuerdo de incoación del expediente de deslinde, de fecha 22 diciembre 2005, fue publicado: -en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el 12 de enero de 2006; -en el Diario "La Verdad" de Murcia el 27 de diciembre de 2005; -el Ayuntamiento de Cartagena remitió certificación con fecha de entrada en la Demarcación el 24 de febrero 2006 para hacer constar que la anuncio estuvo expuesto al público en el tablón de edictos del Ayuntamiento durante 30 días naturales; -por último, el anuncio de incoación estuvo expuesto en el tablón de anuncios de la Demarcación de Costas en Murcia entre el 17 de enero y el 17 de febrero de 2006.

El artículo 22.2 del Real Decreto 1471/89 establece la publicación del anuncio de incoación del expediente de deslinde en el Boletín Oficial de la provincia, en el propio tablón de anuncios de la Demarcación de Costas y en el diario de mayor circulación de la zona, a fin de que en el plazo de un mes cualquier interesado pueda comparecer en el expediente. Trámites que ha cumplido la Demarcación de Costas, como hemos señalado, sin que se exija una notificación individualizada de la providencia de incoación ni en la norma reglamentaria ni en los artículos 10 y 12 de la Ley de Costas , invocados por la actora.

Respecto a la notificación del acto de apeo, la recurrente no niega que fuese realizada al presidente de la comunidad si bien entiende que tal notificación es contraria a derecho al considerar que debió realizarse individualmente a cada uno de los propietarios. El artículo 22.3 del Real Decreto 1471/89 establece que, obtenida la relación de titulares de las fincas colindantes a través del Ayuntamiento o del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, el Servicio Periférico de Costas citará " a los titulares individuales o a los representantes de las comunidades de propietarios cuando estuvieran constituidas, para mostrarles la delimitación provisional del dominio público mediante su apeo...", es decir la Administración cumplió con lo establecido en el citado precepto....

.

La controversia de fondo, en la que se planteaba si en el tramo de costa al que se refiere el litigio existe o no un "acantilado sensiblemente vertical" a los efectos previstos en los artículos 4.4 de la Ley de Costas y 5.4 del Reglamento, es abordada en el fundamento cuarto de la sentencia, que desestima el planteamiento de la demandante. Ahora bien, habiendo sido inadmitido a trámite el motivo de casación (segundo) en el que se suscitaba esta cuestión, prescindiremos de reseñar aquí este apartado de la sentencia de instancia.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Dª Irene preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de enero de 2011 en el que formula dos motivos de casación, si bien el segundo de ellos fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de mayo de 2011 , que acordó asimismo la admisión del motivo primero y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

CUARTO

En ese único motivo de casación admitido a trámite, formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la recurrente alega la infracción del artículo 62.e/ de la Ley 30/1992 , en relación a los artículos 10 y 12.2 de la Ley de Costas y el artículo 24 de la Constitución , por no haber acogido la sentencia la alegación de la recurrente sobre la defectuosa tramitación del expediente de deslinde en lo relativo a la ausencia de notificación personal.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar que acuerde estimar las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la Administración.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 13 de julio de 2011 se dio traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la Administración del Estado mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2011 en el que con relación al motivo primero formula alegaciones genéricas, sin hacer alusión a las circunstancias del caso concreto; y formula también su oposición al motivo de casación segundo sin advertir que éste había sido inadmitido. Termina el escrito solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, si bien mediante diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2011 -que luego hubo de reiterarse por otras de 28 de septiembre de 2012 y 22 de abril de 2013- se acordó interesar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la remisión del expediente administrativo, que no había sido remitido en su día por ser común a otros recursos.

SÉPTIMO

Recibido el expediente, quedaron nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 5 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 93/2011 lo interpone la representación de Dª Irene contra la sentencia de la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2010 (recurso 760/2008 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Irene contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de diciembre 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos 5.442 metros de longitud, que comprende desde el extremo occidental de Cala Reona hasta Cabo de Palos, excepto la Dársena, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

En el antecedente segundo hemos dejado reseñada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida -en lo que interesa al presente recurso de casación- para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar el único motivo de casación admitido a trámite (véase antecedente tercero), cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

En el motivo de casación se alega la infracción del artículo 62.e/ de la Ley 30/1992 , en relación a los artículos 10 y 12.2 de la Ley de Costas y el artículo 24 de la Constitución , por no haber acogido la sentencia la alegación formulada en la demanda sobre la defectuosa tramitación del expediente de deslinde en lo relativo a la ausencia de notificación personal. Según la recurrente, no es suficiente la notificación realizada al presidente de la comunidad de propietarios pues la existencia del expediente de deslinde debería haberse notificado a ella en tanto que propietaria de un finca afectada por el deslinde; y al no haberse hecho así se le ha causado indefensión.

Como hemos visto, la sentencia recurrida señala que la incoación del expediente de deslinde fue debidamente publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en el Diario "La Verdad" de Murcia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Cartagena. Y en cuanto a la citación para el acto del apeo, la sentencia de instancia señala que la notificación dirigida al presidente de la comunidad de propietarios cumple lo dispuesto en el artículo 22.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , en el que se establece que, obtenida la relación de titulares de las fincas colindantes a través del Ayuntamiento o del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, el Servicio Periférico de Costas citará " a los titulares individuales o a los representantes de las comunidades de propietarios cuando estuvieran constituidas, para mostrarles la delimitación provisional del dominio público mediante su apeo...".

Así las cosas, y dado que la recurrente en ningún momento ha negado ni cuestionado que se hubiese llevado a cabo aquella notificación al presidente de la comunidad de propietarios, no puede ser acogido el alegato de que el expediente de deslinde se ha tramitado defectuosamente.

En consecuencia, el motivo de casación no puede ser acogido.

TERCERO

Establecido así que el único motivo de casación debe ser desestimado, procede la imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma Ley. Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso (véase antecedente quinto), procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 93/2011 interpuesto por Dª Irene , representada por la Procuradora Dª María Albarracín Pascual, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 760/2008 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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