STS, 3 de Febrero de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:318
Número de Recurso17/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 17/11, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PUÇOL, representado por el procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la cuestión de ilegalidad 2407/08 , planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, sobre ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó la cuestión de ilegalidad que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia planteó, mediante auto dictado el 9 de enero de 2008 , tras la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007 , por la que se declaró haber lugar al recurso contencioso-administrativo 394/07 que doña Eugenia dedujo contra el decreto 663/07, aprobado el 19 de febrero de 2007 por el Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Puçol. Esta resolución administrativa había ratificado en reposición la liquidación practicada a la demandante el 28 de junio de 2006 en concepto de tasa por licencia urbanística con una cuota de 969,81 euros.

(1) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó sentencia el 5 de diciembre de 2007 estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eugenia y anulando la liquidación que le había girado en su día el Ayuntamiento de Puçol por el concepto de licencia urbanística.

Ordenó la devolución de la cantidad ingresada por la actora, en la medida en que el artículo 20.4.h) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), sólo facultaba a las entidades locales para la exacción de la tasa en caso de otorgamiento de la licencia. Por tanto, consideró que la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Puçol reguladora de la tasa por licencias urbanísticas (Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, número 310, de 31 de diciembre de 2000), en la medida en que su artículo 2 contemplaba como hecho imponible la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo que hubieran de realizarse en el término municipal se ajustaban o no a las normas urbanísticas, de edificación y de policía correspondientes, no tenían cobertura legal en la Ley de Haciendas Locales, ni tampoco en la doctrina sentada por esta Sala en supuestos análogos.

(2) En el auto del 9 de enero de 2008 , el Juzgado planteó la cuestión de ilegalidad de los artículos 2 y 6 de la citada ordenanza fiscal, en la versión vigente el 31 de diciembre de 2003.

(3) La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 28 de junio de 2010 , estimando la cuestión de ilegalidad formulada.

(i) La Sala de instancia, en el primer fundamento jurídico, identifica el objeto del debate del siguiente modo:

[s]e ha planteado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia respecto a los arts. 2 y 3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por licencia[s] urbanísticas del Ayuntamiento de Puçol (B.O.P. nº 310 del 31-12-2000) [...]

.

(ii) Continua en el segundo razonamiento indicando que:

[e]l fondo del asunto radica en la conformidad o [no a] Derecho de dichos preceptos y, en consecuencia si el Ayuntamiento puede girar dicha tasa en los supuestos de denegación de la licencia solicitada, lo que lleva a cuestionar si la liquidación, en un supuesto como el de autos es o no Ajustada a derecho.

Llegados a este punto no puede sino estarse con la sentencia de instancia

, la que esta Sala comparte en todos sus argumentos, partiendo, como hace del art. 20.4 h) TRLHL RD 2/2004 , cuando genéricamente reconoce tal facultad "por el otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana". El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 2001 en similar supuesto, se ha pronunciado con toda claridad, como la sentencia de instancia recoge: el hecho imponible, aunque se tratara de un precepto a la regulación del sujeto pasivo, estaba indisolublemente vinculado, en una solicitud de licencia de este carácter, a su otorgamiento", porque "las actuaciones administrativas realizadas por un Ayuntamiento como consecuencia de una solicitud de licencia de obras, como tiene reiteradamente declarado esta Sala - ss-16-05-1989, 24-02-1992, 18-12-1995, 3-07-1997.-, no dan lugar al devengo de tasa alguna si la resolución final del expediente es denegatoria de la licencia solicitada............".

"En tercer lugar, porque como señaló también la sentencia de 3 de julio de 1997", si se produce la denegación de la licencia, porque examinado el proyecto de las obras cuya autorización se solicita, resultaran éstas incompatibles con los planes y normas urbanísticas, la actividad municipal desplegada beneficiaría íntegramente al conjunto de los ciudadanos y no de manera particular al solicitante que ve rechazada su pretensión y por ello no puede resultar especialmente gravado.

[...]

.

(iii) Concluye en el tercer fundamento que:

Por lo expuesto, procede la cuestión de ilegalidad y la declaración de nulidad de los arts. 2 y 3 de la Ordenanza referida [...]

.

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Puçol preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 3 de enero de 2011, en el que invocó un único motivo al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Denuncia la infracción de los artículos 33.1 de la citada Ley y 120.3, en relación con el 24.1, ambos de la Constitución española .

Tras resumir los antecedentes que dan lugar al presente recurso de casación, afirma la Corporación local que la cuestión de ilegalidad planteada en modo alguno se refería al artículo 3 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Puçol de que se trata, ni podría legalmente hacerlo, por cuanto dicho precepto legal , como se puede constatar en el texto de la norma incorporado al expediente administrativo, se limitaba a identificar al sujeto pasivo y al sustituto del contribuyente, cuestiones ajenas al razonamiento en base al cual el Juzgado a quo estimó el originario recurso contencioso-administrativo. Por ello, defiende que la sentencia ha incurrido manifiestamente en incongruencia y para asentar su razonar reproduce el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 22 de marzo de 2005 (casación 3991/00 ).

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime la cuestión de ilegalidad planteada exclusivamente respecto del artículo 2 de la ordenanza fiscal discutida.

TERCERO .- No habiendo comparecido parte alguna en concepto de recurrida, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de julio de 2011, fijándose al efecto el día 29 de enero de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia planteó cuestión de ilegalidad de los artículos 2 y 6 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Puçol reguladora de las tasas por licencias urbanísticas.

La sentencia objeto de este recurso de casación, dictada el 28 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , estimó la cuestión de ilegalidad y declaró la nulidad no sólo del artículo 2, sino también la del 3, sin pronunciarse en relación con el artículo 6.

Esta circunstancia es la que justifica el único motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Puçol, que tilda de incongruente la resolución que combate por anular un precepto, el artículo 3, que no fue objeto de la cuestión de ilegalidad y se referirá a unos conceptos tributarios, los de sujeto pasivo y sustituto del contribuyente, que nada tenían que ver con el objeto inicial del litigio. Por ello, en el escrito de interposición del recurso interesa el dictado de sentencia que case la recurrida y que limite el pronunciamiento de nulidad al artículo 2 de la ordenanza fiscal.

En otros términos, el recurso de casación se dirige contra la mencionada sentencia en cuanto se refiere al artículo 3, sin que alcance la pretensión en esta sede al pronunciamiento relativo al repetido artículo 2.

SEGUNDO .- A la vista de la única queja formulada por el Ayuntamiento recurrente, no estorba comenzar recordando la doctrina reiterada de esta Sala sobre la congruencia exigible a las resoluciones judiciales.

Una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio , por defecto); cuando resuelve ultra petita partium , más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium , fuera de esas pretensiones, sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3°), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008 , FJ 3º)].

Por otro lado, la sentencia es incoherente, incurriendo en la que de forma menos técnica se conoce como incongruencia interna, cuando los fundamentos de su decisión y el fallo resultan contradictorios, es decir, cuando no observa la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva y, asimismo, cuando no refleja una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados [ sentencias de 7 de octubre de 2010 (casación 7640/05, FJ 3 º) y 11 de febrero de 2010 (casación 9215/04 , FJ 3º)]. A la hora de enjuiciar si dicha contradicción existe, deben tenerse en cuenta dos importantes precisiones: primera, la falta de lógica interna de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta el discurso completo de la sentencia; y, segunda, tampoco basta para apreciar este defecto cualquier contradicción, se requiere una notoria incompatibilidad entre los criterios básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , los razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata [dos sentencias de 19 de mayo de 2011 (casaciones 2783/08, FJ 4 º, y 2825/08 , FJ 5º)].

Pues bien, a la vista de las circunstancias expresadas en el primer fundamento de esta sentencia, no podemos sino compartir la crítica de la Corporación local, puesto que la cuestión de ilegalidad que en su día planteó el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Valencia se refería únicamente a los artículos 2 y 6 de la ordenanza fiscal, nunca se extendió al artículo 3. Sin embargo, la Sala de instancia, sin saber cómo o por qué, extendió su pronunciamiento a este último precepto de la norma municipal, olvidándose del 6. Se trata, sin duda, de un error que nunca fue aclarado o explicado y que, aun pudiendo serlo en su momento, no consta que así fuera o se instara.

Incurre, por tanto, la sentencia discutida en una incongruencia extra petita partium, que justifica el acogimiento del recurso de casación y su revocación en cuanto extiende el pronunciamiento de nulidad al artículo 3 de la ordenanza municipal, pues, de otro modo, se estaría confirmando la expulsión del ordenamiento jurídico de un precepto legal de los que componen la odenanza fiscal reguladora de las tasas por licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Puçol que no fue cuestionado ni existía motivo alguno para que lo fuera.

Y aquí debe detenerse nuestro enjuiciamiento, pues, como hemos indicado, la pretensión en casación se dirige contra la sentencia en la medida en que extendió su decisión al artículo 3, sin que alcance a la del artículo 2 ni a la ausencia de resolución sobre el artículo 6.

TERCERO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Puçol contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la cuestión de ilegalidad 2407/08 , planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, que casamos y anulamos en cuanto declara la nulidad del artículo 3 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Puçol reguladora de la tasa por licencias urbanísticas (Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, número 310, de 31 de diciembre de 2000), manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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