ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:475A
Número de Recurso3463/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Otura (Granada), se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación número 1603/2009 , sobre adquisición de terrenos para ampliación de casa Consistorial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El artículo 100 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tras preceptuar en su apartado 1 que el recurso de casación en interés de la Ley "se interpondrá en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postula y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación", restringe en su apartado 2 el ámbito objetivo del Derecho que puede ser examinado a través de esta especial modalidad casacional, señalando que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido", precepto que ha de ser complementado con la previsión que al respecto establece el artículo 101.2 de la mencionada Ley Jurisdiccional , que en relación con el recurso de casación en interés de la Ley que puede interponerse ante los Tribunales Superiores de Justicia en los casos y frente a las resoluciones que se relacionan en el apartado primero del citado artículo, especifica que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido".

SEGUNDO .- Del régimen legal anteriormente expuesto cabe destacar, por consiguiente, que en armonía con lo que declaran otros preceptos de la Ley Jurisdiccional, como el artículo 86.4 y el 89.2 , la interpretación de las normas autonómicas y su aplicación al caso es competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia, pues el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, como medio de control al servicio de la unidad en la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo Juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJA y 86.4 de la LJCA . Por tanto, la "ratio" de esta norma es reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico, por lo que resulta evidente que lo decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo.

De ahí resulta que el recurso de casación en interés de la Ley regulado en el artículo 100 de la LJCA , para cuya resolución es competente este Tribunal, está reservado a los supuestos en los que la doctrina legal que se postule tenga por objeto la interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado, lo que no ha sucedido en el presente caso, ya que lo que se preconiza en el suplico del escrito de interposición del recurso como doctrina legal se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 30.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , de acuerdo con la modificación operada por el artículo 24 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo de Andalucía . Tal pretensión no resulta posible conforme al citado artículo 100.2 LJCA , que reserva a esta clase de recurso únicamente "la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo" (por todas, Sentencia de 23 de noviembre de 2007, recurso número 16/2006 ). De ahí que el artículo 101.2 expresamente encomiende a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas, la determinación de la interpretación auténtica del derecho de procedencia autonómica a través de la correspondiente modalidad del recurso de casación en interés de la ley "autonómica".

TERCERO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por LA representación del Ayuntamiento de Otura (Granada) contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación número 1603/2009 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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