ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1010/2010 seguido a instancia de Dª Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2013, se formalizó por la letrada Dª Nuria Navarro Sinausia en nombre y representación de Dª Gloria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente pretende que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho ocurrido el 23 de febrero de 2010. Tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado la demanda por no acreditarse el requisito de la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Consta probado que los interesados han mantenido una relación sentimental desde el 2003 y que el causante era propietario de una vivienda donde estuvo empadronado últimamente desde septiembre de 1997 hasta el fallecimiento. La recurrente figura empadronada en ese domicilio desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 2 de abril de 2008, y desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 23 de febrero de 2010. Periodo que da un total de menos de dos años e impide a juicio de la sentencia tener por cumplido el requisito del art. 174.3 LGSS .

El punto de contradicción planteado en el recurso es que la convivencia puede acreditarse mediante otros medios de prueba admitidos en derecho y no solo a través del certificado de empadronamiento. Se alega de contraste la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2010 (R. 2969/2009 ), en la que se plantea si la existencia de pareja de hecho solo puede acreditarse mediante el certificado de empadronamiento o a través de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho. Esta Sala unifica doctrina en el sentido de que el certificado de empadronamiento es un medio probatorio más pero no el único, siendo así que la inscripción en el registro o el documento público tienen mucho más valor jurídico que el primero, que en cualquier caso carece de efecto constitutivo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ni la divergencia doctrinal que se alega porque los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas son distintos. La razón de decidir de la sentencia recurrida es que no se acredita que la duración de la pareja de hecho sea al menos de los cinco años exigidos legalmente, considerando ineficaz en este sentido tanto la sentencia de un juzgado de 1ª instancia declarando que la recurrente y el fallecido constituían una pareja de hecho, como el propio hecho probado de que tenían una relación sentimental desde el año 2003. En la sentencia de contraste está probada una convivencia marital de más de veinte años y se aportó un certificado de empadronamiento de casi seis años - para un hecho causante ocurrido antes del 1 de enero de 2008-, y el objeto de debate es el carácter constitutivo o no del certificado de empadronamiento, lo cual no se discute en la sentencia recurrida.

El anterior razonamiento impide aceptar las alegaciones formuladas, porque la recurrente discrepa en primer lugar de la prueba sobre la convivencia marital, que considera acreditada al menos de forma indirecta. Pero en este punto debe estarse al criterio judicial, no revisable por la vía de este recurso extraordinario. Y debe reiterarse la diferencia basada en los distintos términos de planteamiento del debate, como se pone de manifiesto en la anterior providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Nuria Navarro Sinausia, en nombre y representación de Dª Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 6952/2011 , interpuesto por Dª Gloria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 5 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1010/2010 seguido a instancia de Dª Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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