ATS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 49/10 seguido a instancia de DIRECTOR GENERAL DE RELACIONS LABORALS DEL DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra KELLOGG MANUFACTURING ESPAÑA, S.L. y como coadyuvantes Dª Rosa y Dª María Teresa , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de diciembre de 2012 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rubén Rivero Cano en nombre y representación de KELLOGGŽS MANUFACTURING ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2012 , en la que con estimación del recurso deducido por el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña y las partes coadyudantes, se revoca el fallo combatido y estima la demanda de oficio rectora de autos declarando que los hechos contenidos en las actas de infracción de la Inspección de Trabajo NUM000 e NUM001 comportan la vulneración del derecho de las trabajadoras a no ser discriminadas indirectamente por razón de sexo. De la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que las personas físicas codemandadas iniciaron la prestación de servicios para KELLOGGMANUFACTURING ESPAÑA, S.L., el 18-11-2003, ostentando ambas el puesto de Operaria de Planta, incluido en el nivel profesional final de línea de empaquetado. Dentro del organigrama de la empresa, respecto a los puestos del proceso productivo, y, en concreto, en empaquetado se puede entrar en granel o en el final de línea y, tras un periodo de formación y tutoría de más de catorce semanas de formación práctica se pasa a cabeza de línea. El desempeño de los puestos de trabajo necesitan de un conocimiento técnico, debiéndose realizar en las diversas máquinas donde se trabaja las siguientes tareas: mantenimiento preventivo, ajustes y reglaje en toda la maquinaria para adaptarla a cada cambio de formato, utilizándose maquinaria que se tiene que ajustar, modificar, etc, de carácter variado, tal como pesadora, embolsadora, detectores de metales, encartonadora, codificadora, erc. Para poder desempeñar los referidos puestos de trabajo, la empresa da una formación interna de cuatro a cinco semanas, más una formación práctica (tutoría) de catorce semanas, regulando el convenio colectivo la retribución correspondiente. La empresa requiere para contratar a un empleado como final de línea tener formación básica a nivel de módulo de grado medio (bachillerato o FP2) y recomendable conocimientos básicos de electricidad y mecánica.

Sobre estos presupuestos de hecho la sentencia recurrida señala que la ausencia de formación no supuso impedimento alguno para que las trabajadoras fuesen contratadas para desempeñar el puesto de final de línea, de ahí que este requisito no puede justificar la exclusión de las trabajadoras del derecho a la promoción profesional ex art. 23 ET . Así las cosas, la sala tras una profusa tarea argumental descarta que la exigencia de conocimientos básicos de electricidad y mecánica se erija en requisito sine qua non para dicha promoción, ni se ha acreditado su necesidad objetiva, por lo que no son acogibles las alegaciones de la demandada en orden a estimar que los requisitos formativos exigidos resulten necesarios a los efectos pretendidos. Sentado lo anterior, concluye afirmando que no encontrándose objetivamente justificados los requisitos exigidos para la promoción profesional en la empresa, ni la negativa de la empresa a otorgar formación a tales efectos a las trabajadoras coadyudantes, aprecia discriminación indirecta por razón de sexo, avalada por los datos estadísticos de los que se desprende que los puestos en que es posible promocionar son cubiertos por hombres en porcentajes muy superiores a los cubiertos por mujeres.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 14 CE , art. 4.2.c ) y 17.1 ET , el art. 142 del Tratado de la Comunidad Europea así como las Directivas Comunitarias de Desarrollo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cantabria de 6 de septiembre de 2006 (rec. 649/06 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número recurso 4010/2007, inadmitido por auto de 12-9-2007, por lo que resulta idónea como término de comparación. En el caso resuelto por dicha sentencia se examina una demanda presentada por el sindicato USO, en orden a determinar si en el proceso de selección de trabajadores realizado por la demandada Solvay Química, SL, para ocupar determinados puestos de trabajo se ha vulnerado el derecho a la igualdad y a la no discriminación de la mujer en el acceso al empleo. Se trataba de dos puestos en la unidad de electrólisis de cargadores, exigiéndose en la convocatoria experiencia y conocimientos en tareas de almacenamiento y carga de cloros y productos clorados, y de un total de 41 curriculos, seis eran de mujeres y el resto de hombres, se seleccionaron cinco candidatos, todos hombres, siendo finalmente contratados dos que acreditaban la experiencia requerida. La sentencia descarta que la exigencia de una determinada cualificación técnica suponga una discriminación directa por razón de sexo, y tiene especialmente en cuenta que dicho criterio selectivo basado en el conocimiento y la experiencia de los productos clorados, fue acordado con los representantes de los trabajadores, con ocasión del proceso de reestructuración de la fábrica de Solvay en Torrevieja, con el fin de convertir en indefinidos a trabajadores temporales vinculados previamente a la empresa.

Resulta evidente que los supuestos son distintos, porque las pretensiones deducidas y los fundamentos de las mismas son diversos, ya que en la sentencia recurrida se alega por la Administración demandante discriminación por razón de sexo en lo que atañe a la promoción profesional, en particular, de las trabajadoras coadyudantes, exigiendo una serie de requisitos formativos que sin embargo no supusieron impedimento alguno para que la trabajadoras iniciaran la prestación de servicios en el referido nivel profesional, no habiendo sido acreditada su necesidad objetiva, en lo que abunda la ausencia de formación interna en tales materias lo que a la postre redunda en la imposibilidad de promocionarse a cabeza de línea, mientras que en la de contraste se aducía por el sindicato actor discriminación por razón de sexo en el acceso al empleo en relación con el proceso de selección seguido por la empresa demandada para la contratación de dos trabajadores. Por otra parte, los hechos son también distintos, porque en la recurrida se plantea la demanda de oficio como consecuencia de sendas actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, que denunciaban una serie de hechos y de conductas que reflejan una diferencia de trato de la mujer en la empresa demandada, mientras que en la de contraste se impugna por el sindicato demandante el criterio aplicado para la contratación dos trabajadores por la mercantil demandada, cuando además existe un acuerdo colectivo que lo respalda.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rubén Rivero Cano, en nombre y representación de KELLOGGŽS MANUFACTURING ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4797/11 , interpuesto por Dª Rosa , Dª María Teresa y el DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 2 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 49/10 seguido a instancia de DIRECTOR GENERAL DE RELACIONS LABORALS DEL DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra KELLOGG MANUFACTURING ESPAÑA, S.L. y como coadyuvantes Dª Rosa y Dª María Teresa , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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