ATS, 13 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Jose Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 950/2011 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- No reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , por cuanto que, habiendo sido estructurado en forma de alegaciones, no se concreta el motivo de casación en el que se amparan, utilizando la parte recurrente una técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario ( artículo 93.2.b de la LRJCA ).

- Carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 12 de julio de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

TERCERO .- Para empezar, la técnica procesal empleada por la parte recurrente al articular su escrito de interposición es incompatible con las exigencias más elementales de un recurso de casación. Así, la parte recurrente desarrolla su escrito en forma de "alegaciones" (que no motivos casacionales), sin citarse en momento alguno los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se formulan y refiriéndose constantemente a la "sentencia ahora apelada", o "a lo que se trata de evitar con esta apelación", aludiendo asimismo a la Administración como "Administración demandada". Más aún, se cita como infringido un precepto, el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es inservible para sostener el motivo porque se refiere al ámbito y efectos del recurso de apelación y no al recurso de casación. En definitiva, ni se formula con propiedad un escrito de interposición de recurso de casación, ni se expresan motivos de casación dignos de tal nombre, ni se identifican con precisión normas jurídicas que se reputen infringidas y que puedan fundar el motivo. Es, por tanto, claro que la parte recurrente no ha cumplido la exigencia procesal del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

Lo dicho es bastante para declarar la inadmisión del recurso. De todos modos, aun prescindiendo de esta causa de inadmisión que acabamos de apuntar, el presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento

CUARTO .- En efecto, la parte recurrente estructura sus alegaciones en dos apartados que denomina, respectivamente, "primera.- error en la valoración de la prueba", y "segunda.- sobre los vicios del procedimiento".

Comenzando por el primer grupo de alegaciones, en él se vierten algunas afirmaciones que nada tiene que ver con la realidad de lo acontecido en la instancia y que parecen referidas a otro litigio. Tal es el caso de la aseveración que hace la recurrente en el sentido de que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia " no deja de ser una exacta reproducción y defensa del análisis que consta en el informe de la instrucción unido al expediente administrativo ". Semejante afirmación es, decimos, incomprensible, porque la sentencia no reproduce el informe de la instrucción sino que obtiene sus propias conclusiones sobre el caso litigioso, y no basa la desestimación del recurso en la inverosimilitud o falta de credibilidad del relato, sino en la posibilidad de obtener una protección eficaz frente a los agresores, por parte de las propias autoridades colombianas. Precisamente por eso, resulta no menos incomprensible la afirmación que se hace en este primer apartado de que " la sentencia impugnada apoya su fallo en las declaraciones del recurrente que le pueden resultar desfavorables para su pretensión de asilo, omitiendo las que le resulten favorables ".

Por lo demás, en relación con lo que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia, a saber, la posibilidad de obtener protección por parte de las mismas autoridades colombianas frente al grupo perseguidor, la parte recurrente reconoce abiertamente que lo que está poniendo de manifiesto es su discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo acerca de la situación sociopolítica de Colombia y la idoneidad de la actuación gubernamental para proteger a sus nacionales y singularmente al propio recurrente. Ahora bien, según jurisprudencia uniforme, plasmada, a título de ejemplo, en STS de 8 de enero de 2013 (RC 2090/2010 ), "(...) la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que, según consolidada jurisprudencia, la valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada, o sustituida, en tal actividad, por este Tribunal de Casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso- administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales , tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido (...)" .

Y en este caso, la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo acerca de la situación política de Colombia no se revela patente o manifiestamente arbitraria, más bien al contrario, se expresa en términos lógicos y razonables, ni la parte recurrente aporta datos que permitan apreciar la "manifiesta arbitrariedad" de esa valoración.

En cuanto al segundo grupo de alegaciones, intitulado por la parte recurrente como " segunda.- sobre los vicios del procedimiento.- ", parece que se pretende denunciar la indebida o insuficiente motivación de la resolución administrativa. Pues bien, la carencia de fundamento de este segundo grupo de alegaciones resulta evidente, ante todo porque la sentencia de instancia dedica a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa unas consideraciones (FJ 5º) sobre las que nada se dice en el recurso de casación. Consideraciones que, por lo demás, son acertadas, pues como bien dice el Tribunal a quo , la resolución administrativa denegatoria de protección internacional está elaborada, ciertamente, conforme a un modelo genérico, pero se asienta en el informe desfavorable de la instrucción del expediente, que ilustra sobradamente las razones determinantes de la denegación de la protección internacional por la Administración.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, por tres razones: primero, porque la parte recurrente se refiere al cumplimiento de los requisitos propios del escrito de preparación del recurso, cuando nada se le ha opuesto desde esta perspectiva; segundo, porque es la misma Ley Jurisdiccional la que en su artículo 92.1 exige articular el recurso con expresión de los motivos de casación y cita de las normas que se estiman infringidas; y tercero, porque la parte recurrente alega que habiéndose admitido el recurso por la Sala de instancia no cabe después contradecir tal pronunciamiento, pero olvida que es el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción el que con toda claridad habilita al Tribunal Supremo para inadmitir el recurso de casación en la fase en que nos encontramos. Sin olvidar que el incumplimiento de la carga de exponer razonadamente los motivos del recurso ( art. 92.1 LRJCA ) supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación núm. 2037/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 950/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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