ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

Excmos. Sres.: Presidente

Magistrados D. Aurelio Desdentado Bonete D. Luis Fernando de Castro Fernández D. Miguel Ángel Luelmo Millán

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo Millán

HECHOS

PRIMERO

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó Providencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se hacía constar: ".... y habiendo un solo motivo en el presente recurso, y siendo dos las sentencias de contraste invocadas, se concede al recurrente el plazo de DIEZ DIAS para que seleccione una, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, y que, a su vez, se hubiera invocado en su preparación, con advertencia de que, en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste.....".

SEGUNDO

Por la Letrada Dña. Adelina del Alamo Enriquez, en nombre y representación de NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., se interpuso en escrito de fecha 22 de octubre de 2013, recurso de reposición contra la providencia dictada por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El recurso de reposición que formula la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. contra la providencia de 26 de septiembre de 2013 no puede acogerse porque aun cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la misma contiene formalmente dos motivos, siendo el segundo subsidiario del precedente y formulándose con él, según dice, un planteamiento dialéctico distinto en cuanto si bien aquél niega la existencia de un actividad sustentada en la mano de obra (y como consecuencia de ello niega asimismo la sucesión de empresas) con base en una sentencia de contraste, el segundo admite, a los meros efectos dialécticos, dicha clase de actividad con fundamento en una sentencia referencial diferente para llegar a la misma conclusión negatoria de la sucesión de empresas referida en función del escaso número que dice contratados por la misma de la anterior empresa, lo cierto es que en la sentencia recurrida ambas cuestiones constituyen una unidad de razonamiento y, por otra parte, ambas sentencias de contraste se plantean esa teóricamente doble problemática en orden a la misma cuestión de la sucesión de plantillas, porque en la primera de tales resoluciones (STSJCanarias de 1 de septiembre de 2009) se dice en su segundo fundamento de derecho que ".....tampoco concurren los datos fácticos clave que permiten sostener esta doctrina a otras actividades, que son la ausencia (o poco significativa presencia) de elementos materiales en la actividad y el paso o asunción de una parte significativa de la plantilla ........" refiriéndose después en concreto a la actividad y finalmente al trasvase de plantilla, y en la segunda (STSJMadrid de 13 de mayo de 2010) igualmente se hace referencia en su segundo fundamento de derecho al personal y a la asunción de una parte del mismo, de un lado, y, de otro, a los elementos materiales de la actividad, cuando dice "de esta manera, ni desde una perspectiva cuantitativa ni atendidas tampoco las categorías objeto de traspaso puede sostenerse que la nueva empresa se haya hecho cargo de una parte esencial del personal del anterior empleador.Desde el plano de los elementos materiales , la conclusión se muestra análoga.........y solamente consta como elemento material de importante relevancia económica para el desempeño de dicha actividad de mantenimiento......

De ello se infiere que bastaba con la referencia a una sola sentencia de contraste porque, como se indicaba en nuestro auto de 3 de octubre de 2011 (rcud 291/2011 ), se ha producido "una descomposición artificial del significado unitario de la controversia, para poder designar varias sentencias de contraste. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno solo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse de forma abusiva introduciendo diversas perspectivas de análisis. La advertencia que realiza la providencia recurrida está, en consecuencia, plenamente justificada, por lo que procede la desestimación del recurso de reposición".

De conformidad con el art. 187.5 LRJS , contra este auto no procede recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., contra la providencia dictada por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2013, confirmando, en consecuencia, dicha resolución.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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