ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:308A
Número de Recurso449/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Cristina presentó el día 9 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 392/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 307/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getxo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 11 de febrero de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de Dª Cristina presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de febrero de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Argimiro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios. Más en concreto la parte actora pretende que se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 4 de febrero de 2010 atendida la existencia de error en la configuración de las cuotas comunitarias. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos de casación. En el motivo primero, carente de encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 17.1, en relación con el art. 9.1 e) de la Ley 8/1999, de 6 de abril de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de abril de 2010 , 24 de enero de 2008 , 30 de abril de 2002 y 19 de julio de 2000 , las cuales establecen la necesidad de unanimidad para modificar el Titulo Constitutivo. En el motivo segundo, carente de encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 16.2 y 19.2 de la Ley 8/1999, de 6 de abril de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de enero de 2012 , 15 de junio de 2010 , 18 de septiembre de 2006 y 12 de enero de 2011 , las cuales establecen que es necesario para la toma de acuerdos validamente adoptados que el asunto a tratar sea incluido en el orden del día. En el motivo tercero, carente de encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 9.1 e) de la Ley 8/1999, de 6 de abril de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 2 de febrero de 1991 y 28 de diciembre de 1984 , las cuales establecen que es posible establecer una contribución especial a los gastos diferente a la establecida en el Título Constitutivo siempre que la misma se efectúe incluyendo estas en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. En el motivo cuarto, carente de encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 17.1, último párrafo, en relación con el art. 18.1 c) de la Ley 8/1999, de 6 de abril de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando al efecto la infracción de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de diciembre de 2009 y 17 de noviembre de 2011 , relativas al abuso del derecho. Por último, en el motivo quinto, carente de encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1261 , 1262 y 1089 del Código Civil , en relación con el art. 17 de la Ley 8/1999, de 6 de abril de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando en fundamento del mismo las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de marzo de 1987 y 3 de febrero de 1973 relativas a la causa como requisito esencial del contrato cuya ausencia determina la nulidad.

    A lo largo de los cinco motivos en que se articula el recurso la parte recurrente considera que el acuerdo objeto de autos, pese a lo afirmado por la resolución recurrida, es nulo por cuanto no respeta la unanimidad necesaria para poder modificar el Título Constitutivo, la modificación de las cuotas no figuraba en el orden del día, no existió una modificación de las cuotas, la existencia de abuso del derecho por la parte demandada, así como la inexistencia de causa habida cuenta que esas supuestas modificaciones que se habrían producido durante años no aparecen en la documentación obrante en autos.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues los cinco motivos en que se articula el recurso de casación carecen de un encabezamiento, no estableciéndose con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada o infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente a lo largo de los cinco motivos en que se articula el recurso considera que el acuerdo objeto de autos, pese a lo afirmado por la resolución recurrida, es nulo por cuanto no respeta la unanimidad necesaria para poder modificar el Título Constitutivo, la modificación de las cuotas no figuraba en el orden del día, no existió una modificación de las cuotas, la existencia de abuso del derecho por la parte demandada, así como la inexistencia de causa habida cuenta que esas supuestas modificaciones que se habrían producido durante años no aparecen en la documentación obrante en autos. Pues bien, en lo que respecta la motivo segundo, esto es la nulidad del acuerdo por no constar en el orden del día, porque basta examinar las escritos rectores del procedimiento para comprobar que tal cuestión no se planteó en ningún momento, razón por la que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación se pronuncien sobre tal cuestión sin que se haya planteado incongruencia alguna por tal motivo, planteándose por primera vez en el recurso de casación, constituyendo por tanto una cuestión nueva, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5- 93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional, además de genérica, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En cuanto a los demás motivos del recurso la parte recurrente considera que el acuerdo es nulo por cuanto no respeta la unanimidad necesaria para poder modificar el Título Constitutivo, no existió una modificación de las cuotas, la existencia de abuso del derecho por la parte demandada, así como la inexistencia de causa habida cuenta que esas supuestas modificaciones que se habrían producido durante años no aparecen en la documentación obrante en autos. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental, concluye la validez del acuerdo adoptado por considerar que no se ha producido error alguno en la configuración de las cuotas comunitarias. Apoya tal conclusión en que se produjo por unanimidad la modificación de las cuotas de participación en juntas muy anteriores, modificación con la que la parte actora y su esposo mostraron su aquiescencia, habiendo transcurrido una gran amplitud temporal, años, con lo que no cabe hablar de vicio en el acto volitivo. En la medida que esto es así, a través del recurso de casación se está obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de suerte que respetada la misma ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Cristina contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 392/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 307/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getxo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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