SAP Valencia 676/2012, 26 de Noviembre de 2012

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2012:5881
Número de Recurso5/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución676/2012
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia - Tribunal Jurado

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

PROCEDIMIENTO DE TRIBUNAL DE JURADO 5/2012

NIG 46213-41-1-2009-0007467

ANTES P.T.J. 16/2012 DE LA OFICINA DEL JURADO DE LA A.P. DE VALENCIA

DIMANANTE DEL P.T.J. 1/2009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE REQUENA

MAGISTRADA PRESIDENTE ILMA. SRA. DOÑA CAROLINA RIUS ALARCÓ

SENTENCIA Nº 676/2012:

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre del año dos mil doce.

La Ilma. Sra. Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, ha visto, en calidad de Magistrada-Presidente, en juicio oral y público, la causa de la Ley del Tribunal del Jurado instruida con el número 1 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción número 3 de la ciudad de Requena, por supuesto delito de asesinato, contra Alonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación de privación de libertad desde el 8-9-2.009 por esta causa, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa Guiralt Martínez; como acusación particular, Eloy , Eugenia y Jon , mayores de edad, representados por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín, y defendidos por el Letrado Don Virgilio Latorre Latorre; como acusación popular, la Generalitat Valenciana, representada por el Abogado de la Generalitat; el reseñado acusado, representado por el Procurador Don Moisés Toca Herrera, y defendido por el Letrado Don Carlos Barbas Galindo, y como supuesto responsable civil subsidiario, el Estado, representado por el Abogado del Estado, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesiones que han tenido lugar los días 12, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 del corriente mes de noviembre de este año 2012 se ha celebrado ante el Tribunal del Jurado el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en el acta y en la grabación íntegra de tales sesiones.

SEGUNDO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , del que estimó autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

TERCERO.- La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3º, en relación con el artículo 140, del Código Penal , del que estimó autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

CUARTO.- La acusación popular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos al igual que el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , del que estimó autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

QUINTO.- La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que estimó autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21.1, en relación con el 20.1, del Código Penal , de trastorno mental transitorio, y la del artículo 21.4 del Código Penal , de confesión de la infracción a las Autoridades, como muy cualificadas; y alternativamente a la primera, de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad suficiente, como atenuante muy cualificada, y a la segunda, de la del artículo 21.6 del Código Penal , de confesión como analógica, y todas ellas subsidiariamente como simples; y de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

SEXTO.- El Abogado del Estado, supuesto responsable civil subsidiario, ratificó sus conclusiones provisionales, en cuanto a alegar que el Estado no respondía civilmente.

SÉPTIMO.- Las partes informaron por su orden; haciendo uso tras ello el acusado de su derecho de última palabra.

OCTAVO.- El Jurado, tras la deliberación y votación, procedió a emitir su veredicto, por el cual declaraban probados los hechos que en el acta de la votación se reseñan, en base a los elementos de convicción que en la misma acta se enumeran; encontrando por unanimidad culpable al acusado de haber dado muerte a Teresa , y efectuando los restantes pronunciamientos expresados en el acta.

NOVENO.- Tras la emisión por el Jurado de su veredicto, y ya cesado aquél en sus funciones, por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente se oyó a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición al acusado de una pena de diecinueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y las prohibiciones por tiempo de diez años más de residir en Utiel, y de aproximarse a los padres y hermano de la víctima en un radio no inferior a mil metros, así como la de comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento, y que indemnizara a los padres de la fallecida en la cantidad de 200.000 euros (a razón de cien mil euros para cada uno de ellos), y a su hermano en la cantidad de 60.000 euros, por los daños morales ocasionados, con responsabilidad civil subsidiaria del Estado; la acusación particular solicitó la imposición de las mismas penas y prohibiciones interesadas por el Ministerio Fiscal, y que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a los padres y al hermano de la fallecida en la cantidad de 125.000 euros para cada uno de los progenitores y de 50.000 euros para el hermano, por los daños morales ocasionados, y en la cantidad de 1.716'85 euros por los daños materiales causados en la vivienda, cantidad que se incrementaría con el interés legal que se derivase de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que se le condenase al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que se declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado; la acusación popular se adhirió a la solicitud de penas y prohibiciones efectuada por el Ministerio Fiscal; la defensa del acusado solicitó la imposición de una pena de quince años de prisión, inhabilitación por el tiempo de condena, y por un tiempo de diez años, que cumpliría de forma simultánea con la pena de prisión, las prohibiciones de aproximarse a los padres de la víctima en un radio inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento, y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a los padres de la fallecida en la cantidad de 60.000 euros, por los daños morales ocasionados, cantidad que se incrementaría en el interés legal que se derivase de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado; y el Letrado de Estado consideró que en el presente caso no existía responsabilidad civil subsidiaria para el mismo.

HECHOS

PROBADOS:

Se declara probado que sobre las veinte horas del día 7 de septiembre de 2009, Teresa se disponía a salir del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , de la localidad de Utiel, cuando su esposo, Alonso , mayor de edad y guardia civil de profesión, salió tras ella de la vivienda, volviendo a entrar seguidamente en la misma la Sra. Teresa , quien cerró la puerta con llave y dejó la llave puesta en la cerradura por dentro, dejando al Sr. Alonso en la escalera del inmueble; no pudiendo abrir éste la puerta con su llave, consiguiendo romper dicha puerta, y entrar en la vivienda, dirigiéndose a su habitación, de donde cogió su arma reglamentaria, y volviendo a la salita, en donde estaba su esposa, con la intención de matarle le disparó a ésta con el arma, recibiendo la misma catorce disparos, y falleciendo a consecuencia de las heridas.

Tales heridas causaron una hemorragia aguda debida a la destrucción de diversas vísceras por disparos de arma de fuego, perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho con el subsiguiente hemo-neumotórax, laceración del lóbulo derecho hepático y la perforación del mesenterio en varios puntos, perforación del estómago y de las asas intestinales.

Desde que quedó el Sr. Alonso en la escalera hasta que consiguió derribar la puerta, transcurrió un tiempo mínimo de cinco minutos.

La Sra. Teresa , desde que su marido derribara la puerta de la vivienda y entrara en ella, y cogiera el arma y acudiera a la salita, no pudo defenderse en modo alguno.

El Sr. Alonso recién realizados los hechos y antes de conocerse la muerte de su esposa llamó primeramente al Sargento Cipriano de la Guardia Civil y al cabo Sr. Gumersindo , guardia civil Comandante de Puesto de Utiel, desde el teléfono NUM000 , diciéndole a éste: "He hecho una trastada", "he matado a Teresa , la he matado, la he matado".

La Sra. Teresa deja padres y un hermano, que reclaman por la muerte de aquélla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , del que es responsable el acusado, Alonso , en concepto de autor.

Y todo ello, porque de los hechos encontrados probados por el Jurado y declarados así en su veredicto, se desprende la muerte de Teresa , a consecuencia de la actuación violenta y alevosa del acusado, agente material y directo en la causación de tal muerte, al dispararle repetidamente con un arma de fuego, en concreto con una pistola, sin posibilidad alguna de...

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