SJCA nº 2 3/2014, 21 de Enero de 2014, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
Número de Recurso577/2012

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 577/2012

Parte actora : Antonia

Representante de la parte actora :

SERGIO UZQUIANO CRUZ

Parte demandada : INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte demandada :

BLANCA CORRAL RUIZ

SENTENCIA 3/2014

En Tarragona, a 21 de enero de 2014

Visto por mí, CELIA APARICIO MÍNGUEZ, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado 577/2012 en el que han sido partes, como demandante Antonia (representada y asistida por el letrado Sr. Urquiano Cruz) y como demandado el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (representado y asistido por la letrada del ICS Sra. Corral Ruiz), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose vista para el día 14 de enero de 2014. En el acto de la vista tras ratificar la demandante la demanda interpuesta, se dio traslado al demandado para contestar la demandada a la demanda formulada en su contra, manifestando su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.

En aplicación el art. 63.2 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen

Tercero.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del procedimiento la resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut de 13 de agosto de 2012, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de junio de 2012, dictado en el Expediente Administrativo número NUM000 , y que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Antonia como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Juan XXIII en julio de 2010.

Entiende la recurrente que la resolución no es ajustada a derecho y solicita su declaración de nulidad por no ser conforme a derecho en base a los siguientes argumentos:

- Nulidad del procedimiento administrativo al haberse incorporado al procedimiento, una vez finalizada la fase de prueba acordada por el Instructor, documentos al expedientes y de los que no se dio traslado a la recurrente hasta las alegaciones finales.

- La responsabilidad patrimonial de la Administración por la infección postquirúrgica al no administrársele los medicamentos prescritos en el informe de alta hospitalaria de fecha 7 de julio de 2010.

- Inexistencia de correcto consentimiento informado de la paciente al tratamiento e intervención quirúrgica.

La Administración demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda formulada y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: " Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".

Tercero.- Debemos comenzar haciendo referencia a la posible nulidad del procedimiento administrativo alegado por la Sra. Antonia al amparo del art. 62.1.e) Ley 30/92 , según el cual serán nulos de pleno derecho los actos de las administraciones públicas "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". Esta causa de nulidad, que a priori parece aceptar cualquier tipo de irregularidad en el procedimiento, ha sido matizada por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 20 de julio de 2005 ) estableciendo que: "Debe recordarse que la nulidad prevista en ese artículo 62.1.e) no la provoca cualquier irregularidad procedimental sino sólo aquéllas de gravedad extrema, constituidas por la ausencia absoluta y total de procedimiento, por haberse seguido uno totalmente diferente o por haberse omitido sus principales trámites".

Y así efectivamente consta a los folios 206 y siguientes del expediente que una vez terminado el período de prueba y una vez formuladas alegaciones por la ahora recurrente (folio 205) se incorporaron a las actuaciones nuevos documentos como son la hoja de consentimiento informado firmado por la paciente, un certificado de esterilización y el protocolo de funcionamiento de esterilización del área de obstetricia quirúrgica.

Deberemos entender que el procedimiento sería nulo si estas pruebas no hubiesen sido puestas de manifiesto a la recurrente. Y ello porque conforme establece el art. 84 Ley 30/92 " 1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" . Pero conforme ha señalado el TS en sentencia de 13 de octubre de 1988 , en relación con la legislación anterior: "La jurisprudencia tiene igualmente declarado - Sentencia de 4 de octubre de 1986 (RJ 1986\5664)-que es necesario que se prescinda «total y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido para que se dé el supuesto, pues no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, ya que el adverbio o locución adverbial «total y absolutamente» recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley, exigencia...

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