SJCA nº 2 355/2013, 30 de Diciembre de 2013, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
Número de Recurso55/2013

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 55/2013

Parte actora : Eva María

Representante de la parte actora : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA

XAVIER FAURA SANMARTIN

Parte demandada : DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante de la parte demandada :

LLETRAT DE LA GENERALITAT

SENTENCIA 355/2013

En Tarragona, a 30 de diciembre de 2013

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 55/2013 en el que han sido partes, como demandante Eva María (representada por la procuradora Sra. Martínez Bastida y asistida del letrado Sr. Faura) y como demandado los SERVEIS TERRITORIALS A LES TERRES DE L'EBRE (representado y asistido por el letrado de la Generalitat Sr. Albertí i Rovira), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

Tercero.- Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.

Cuarto.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del procedimiento es la resolución dictada por los Serveis Territorials a les Terres d'Ebre de 29 de noviembre de 2012 en las Diligencias Informativas previas número SDE-120017.

La recurrente alega la nulidad de la resolución al amparo del art. 62.1e) Ley 30/92 por dos razones: no haberse realizado notificación alguna del expediente a la recurrente causándole indefensión y vulneración del art. 89.3 Ley 30/92 . En cuanto al fondo entiende que el muro realizado no supone infracción alguna por cuanto no ha hecho sino sustituir una barandilla preexistente y no ha supuesto un mayor injerencia en la línea o zona de protección de la edificación de la carretera C-12.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso formulado y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Segundo.- En primer lugar hay que examinar la nulidad del procedimiento administrativo alegada por la recurrente en aplicación del art. 58 Ley 30/92 , al señalar que en ningún momento el procedimiento de información previa del art. 148 Decreto 293/2003, de 18 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras, se ha dirigido contra ella como propietaria de la parcela 23, polígono 50 de Roquetes, por lo que no ha podido realizar alegación alguna dentro del mismo, habiéndosele generado indefensión y por lo tanto siendo nulo de pleno derecho según el art. 62 Ley 30/92 , sin que además aparezca claro qué tipo de resolución es el que se le notifica, de incoación de procedimiento o sancionadora.

En primer lugar conviene poner de relieve que no existe la confusión a la que hace referencia la recurrente en cuanto al procedimiento seguido y el tipo de resolución recurrida. Si atendemos al art. 148 D293/2003, de 18 de noviembre, en su apartado 1 dispone que

El procedimiento (sancionador) se inicia de oficio como consecuencia de los comunicados formulados por los servicios de vigilancia adscritos a las unidades responsables del uso y defensa de los servicios territoriales o por denuncia formulada por otras personas físicas o jurídicas, así como por otros organismos por razón de sus respectivas competencias. Advertida la existencia de una posible infracción, el Servicio Territorial de Carreteras, antes del acuerdo de iniciación del expediente, puede ordenar un período de información previa con la finalidad de averiguar las circunstancias de los hechos y sujetos responsables.

Si atendemos a la resolución de los Serveis Territorials de l'Ebre de 18 de junio de 2012 (pág. 1 del expediente) y a la resolución ahora recurrida de 29 de noviembre de 2012 (página 53 del expediente) nos encontramos ante precisamente un período de información previa que concluye con la acreditación (a juicio de la Administración) de la existencia de una infracción del art. 40 y 56.4 TRLC aprobada por Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de carreteras. Es decir, que en aplicación del art. 199 DL 1/2010 (en relación con el art. 108 y 187 del mismo texto) incoó a la ahora recurrente expediente de restauración de la legalidad urbanística por ser las obras manifiestamente ilegalizables (páginas 30 a 34 del expediente) y es la Administración ahora demandada la que debe (en virtud de sus títulos competenciales sobre las carreteras) incoar en su caso el procedimiento sancionador según el art. 148.2 decreto 293/03 y art. 69 Ley 30/92 , con las diligencias informativas previas si se consideran necesario.

En segundo lugar, debemos tener en cuenta que las diligencias se incoan con ocasión de una denuncia formulada por el "vigilant d'explotació" en el que se señala como presuntos responsables a los herederos de Rodolfo . Ninguna prueba aporta la recurrente de que sea la propietaria en exclusiva de la parcela en cuestión ( art. 217 LECiv ) sino que es el catastro es el que indica que los titulares...

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