SJP nº 4 470/2013, 20 de Diciembre de 2013, de Sevilla

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
Número de Recurso363/2013

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO CUATRO

SEVILLA

PROA NÚM. 363/13

SENTENCIA NÚM. 470/13

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil trece.

Habiendo visto, en Juicio Oral y Público, el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, MAGISTRADO , Juez Titular del Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta provincia, el procedimiento seguido en este Juzgado como Procedimiento Abreviado número 363/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 01 de los de Morón de la Frontera (Sevilla), donde se tramitó como Diligencias Previas número 167/10 por presunto delito de prevaricación contra Aurora , mayor de edad, hija de Debora y de Dionisio , nacida en Pruna (Sevilla) el día NUM000 de 1955, dotada de Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , con la vecindad y domicilio que constan en autos.

A la acusada no le constan antecedentes penales incorporados a los autos.

Han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que por Ley ostenta ejercitando la acción pública y la acusada asistida en el acto de la vista oral por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. José Luis Paradas López y representado por la procuradora del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. María José Paradas López.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

Primero. Las presentes Diligencias se incoaron en virtud de denuncia interpuesta ante el Juzgado de Guardia de los de Morón de la Frontra por la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 11 de diciembre de 2009, practicándose en trámite de Previas las que se estimaron convenientes para esclarecer el hecho y remitido el procedimiento a este Juzgado de lo Penal competente para su enjuiciamiento, tras las calificaciones provisionales de acusación y defensa, se señaló y tuvo lugar el juicio oral con fecha 20 de diciembre de 2013.

Se han observado todas las garantías y prescripciones constitucionales y legales.

Segundo. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del vigente Código Penal en relación al artículo 74 de su texto, imputando el mismo a la acusada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de las penas que constan en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el acto del juicio oral.

Tercero. - La Defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la LIBRE ABSOLUCIÓN de su defendida con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Cuarto. - La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma en que ha quedado relatada en el resultando de hechos probados, deviene de la prueba documental obrante en las actuaciones y reproducidas en la vista así como de las testificales practicadas en el acto del juicio oral.

H E C H O S

P R O B A D O S

Que la acusada entre los meses de junio y octubre de 2009 en su calidad de alcaldesa de Pruna (Sevilla) realizó la contratación laboral de diversas personas en calidad de auxliares de ayuda a domicilio en aplicación de la Ley 30/2006 de 14 de diciembre omitiendo a sabiendas cualquier tipo de procedimiento de selección tenente a asegurar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. La acusada realizó lo anterior pese a tener conocimiento de la ilegalidad de dicha contratación a trevés del informe por escrito de la Sra. Secretaria-Interventora del Ayuntamiento.

Asímismo, la acusada, en su calidad de alcaldesa, contrató a Jacobo como conductor de la ambulancia municipal sin cumplir el procedimiento establecido para ello, sin aprobación de bases de la convocatoria y sin nombramiento formal de tribunal de selección. A tal efecto se publicó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento un bando que no reunía las condiciones precisas. La acusada efectuó lo anterior pese a tener conocimiento de informe desfavorable de la Sra. Secretaria-Interventora de fecha 14 de julio de 2009 en relación a tal contratación y de un informe de la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Sevilla de fecha 04 de junio de 2009 en los que se concluía que el acto administrativo de la convocatoria era contrario al Ordenamiento Jurídico y procedía su anulación, pese a lo cual no fue objeto de la misma. El proceso selectivo fue impugnado por Moises y Roque , sin que se conozcan las calificaciones y criteriors empleados para tal selección.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO. - Los hechos declarados probados e imputado a la acusada son legalmente constitutivos de un delito continuado de prevaricación de los previsto en el artículo 404 del Código Penal en relación a su artículo 74, pues concurren en los hechos probados cuantos elementos caracterizan esta infracción penal. Así, el precepto establece que:

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

La prevaricación se concreta, así, en el actuar de la autoridad o del funcionario público dictando, a sabiendas, una resolución arbitraria. Con el precepto penal se pretende garantizar la actuación de las autoridades administrativas o de sus funcionarios públicos sujeta al sistema de valores proclamado en la Constitución, concretamente, una actuación dirigida a servir con objetividad los intereses generales con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho ( artículos 103 y 106 de la Constitución ). Es claro que la función de control de la actuación administrativa puede ser ejercida tanto por la propia Administración como por la jurisdicción, tanto en el orden Contencioso-Administrativo como el Penal, en este último caso cuando la actuación del funcionario no sólo sea contraria a la norma, incluso ilegal; sino cuando, además, es arbitraria. De este modo, a la jurisdicción penal se reservan aquellos actos que infringen notoriamente los principios constitucionales de una Administración en un Estado Democrático, esto es, cuando se vulneran abiertamente los principios constitucionales de imparcialidad, de igualdad de oportunidades, de legalidad, etc., que conforman la actuación de la Administración, es decir cuando la actuación es arbitraria ya que el principio de intervención mínima, que no es un mandato dirigido al juzgador, como erróneamente invoca la defensa, sino al legislador; exige que el sistema penal de control social sólo pueda actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden Contencioso-Administrativo. Es decir, en este ámbito se conoce de las resoluciones arbitrarias: aquéllas que vulneran patentemente los principios de actuación básica de la Administración.

En definitiva, el sistema penal tiene un carácter fragmentario y es la última ratio sancionadora y es por ello que el Derecho Penal no sanciona todas las conductas contrarias a Derecho ni las que lesionan el bien jurídico, sino tan sólo las modalidades de agresión mas peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, lo que daría un sentido formalista al delito de prevaricación, sino la trasgresión o incumplimiento de la normativa administrativa bien porque por completo injustificada.

Bajo estas premisas, los elementos del tipo son, pues, los siguientes:

a).- Elemento Objetivo.- Consiste en el dictado de una resolución arbitraria, en clara alusión al inciso final del artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe «la arbitrariedad de los poderes públicos» . Como dicen las SSTS de 02-04-2003 y 23-09-2002 , se exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Frecuentemente una situación como ésta ha sido calificada mediante distintos adjetivos (« palmaria», «patente», «evidente», «esperpéntica» , etc.), pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados. En particular la lesión del bien jurídico protegido por el artículo 404 se ha estimado cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas, actúa con desviación de poder u omita dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo. En todos esos casos, es claro que la decisión se basa en la tergiversación del Derecho aplicable y que éste ha sido reemplazado por la voluntad del funcionario o autoridad. Esta casuística, cuyo común denominador es la falta de deducción de la decisión en Derecho aplicable al caso fundada en un método hermenéutico aceptable, proporciona el aspecto sustantivo de la acción típica, que no debe ser confundido con los adjetivos, como tales imprecisos y poco aptos para cumplir con la función de garantía de la Ley Penal, que contingentemente la jurisprudencia ha usado para dar una idea de la gravedad del hecho ( SSTS 1.068/2004 de 29-09 ; 504/2003 de 02-04 ; 1.497/2002 de 23-09 ó 647/2002 de 16-04 ).

No basta la mera ilegalidad a este respecto y no existe delito cuando la resolución correspondiente es sólo una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el ámbito del Derecho, que no es ni puede ser una ciencia exacta. Se precisa una discordancia tan patente y clara entre esa resolución y el Ordenamiento Jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable. Es decir la injusticia ha...

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