ATS, 20 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:12251A
Número de Recurso62/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó auto el 15 de mayo de 2013 desestimando el recurso de reposición interpuesto por el letrado D. Pedro Francisco García Hernández en nombre y representación de la empresa Excavaciones Charras S.L. contra el auto de 10 de abril de 2013 que tuvo por no interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por dicha empresa contra la sentencia de 28 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

La Procuradora Dª Belén Gómez Búa en representación de Excavaciones Charras S.L. ha presentado ante el Tribunal Supremo el 29 de mayo de 2013 recurso de queja contra el auto de 15 de mayo de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según relata la resolución recurrida, la empresa Excavaciones Charras S.L. preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, de cuya admisión o inadmisión ahora se trata, el 14 de diciembre de 2012, fomalizándolo el 30 de enero de 2013. Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2013 la Secretaria Judicial concedió a la parte recurrente el plazo de cinco días para que aportase justificante de autoliquidación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional (modelo 696). Interpuso la parte recurso de reposición, desestimado por decreto de 21 de marzo de 2013 que dio cuenta a la Sala del incumplimiento de la recurrente, por lo que mediante auto de 10 de abril de 2013 se tuvo por no interpuesto el recurso de casación, confirmado por el de 15 de mayo de 2013 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por Excavaciones Charras S.L., que el día 1 de abril de 2013 había presentado el modelo 696 de autoliquidación de la tasa.

En el presente recurso de queja se plantean dos cuestiones. En la primera se otorga relevancia al acto de preparación del recurso como hecho imponible de la tasa, argumentando que para interponer el recurso de casación hay que presentar previamente la preparación, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que no estaba en vigor la Orden Ministerial HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, por la que se aprueban modelos de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, que según dispone su disposición final segunda, entró en vigor el día 17 de diciembre de 2012 "aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma". Por tanto -dice el recurso de queja-, cuando se preparó el de casación unificadora no estaba en vigor la exigibilidad de la tasa al no estar aprobado el modelo para poder cumplimentarlo.

El recurso no puede estimarse. La interposición del recurso de casación se presentó el 30 de enero de 2013 y esta Sala mediante autos -desestimatorios de recursos de queja- de 9 de mayo de 2013 y 13 de junio de 2013 (Recursos de queja 25/13 y 22/13) en supuestos como el presente en los que a la fecha de la interposición del recurso de casación unificadora ya estaban vigentes tanto la Ley 10/2012 como la Orden Ministerial antes citada, declaran que es la fecha de la interposición del recurso el momento determinante del hecho imponible y consiguiente devengo de la tasa. Entienden dichas resoluciones con referencia a los artículos 2 f ) y 5.3 de la Ley 10/12 que "... los preceptos legales no dejan margen para la duda, en la medida en que aluden en todo momento, como se acaba de indicar, a la "interposición" del recurso como circunstancia determinante del hecho imponible y del devengo de la tasa, y, por lógica, también de la norma aplicable a la obligación de abono correspondiente. Ninguna de las normas citadas se refiere a la fase de preparación del recurso, a la que pretende estar la parte hoy recurrente. Por otra parte, esta interpretación resulta más acorde con los intereses del obligado al abono de la tasa, pues de estarse a la preparación del recurso se obligaría a la parte a adelantar su desembolso, sin olvidar que el efectivo devengo de la misma puede no llegar a producirse si la parte recurrente decide, finalmente, no interponer el recurso preparado. No parece razonable exigir el abono de la tasa a la fecha de preparación cuando hasta la interposición del recurso el hecho imponible -que ha de ser necesariamente la efectiva formalización de la pretensión impugnatoria- todavía no se ha producido".

SEGUNDO

El segundo planteamiento del recurso se basa en el efectivo abono de la tasa por la recurrente el 1 de abril de 2013. Sostiene dicha parte que el decreto que desestimó el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que concedía un plazo de cinco días para aportar el justificante de la autoliquidación de la tasa, se dictó el 21 de marzo de 2013 cuando ya estaba en vigor el RDL 3/2013 de 22 de febrero que modifica el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 concediendo un plazo de diez días para aportar el justificante del pago de la tasa, por lo que, entiende, se le debió conceder otros cinco días -además de los cinco ya otorgados- para presentar el abono de la tasa, lo que efectivamente se hizo dentro de esos nuevos cinco días, pues el decreto -dice el recurso- se notificó el 25 de marzo y la tasa se abonó el 1 de abril.

Tampoco con el anterior planteamiento se puede estimar el recurso. Para ello hay que partir del correcto requerimiento efectuado por la diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2013 para que en cinco días se aportara el justificante de autoliquidación de la tasa, pues era un requerimiento conforme con la redacción del artículo 8.2 de la Ley 10/2012 en aquel momento en vigor que la parte recurrente no atendió, optando por recurrir en reposición pese a que el artículo 186.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La interposición del recurso de suplicación no tendrá efectos suspensivos respecto a la resolución recurrida".

Por tanto, procede la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este auto no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Dª Belén Gómez Bua en representación de Excavaciones Charras S.L. contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 15 de mayo de 2013 que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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