ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de D. Juan Francisco , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 3 de junio de 2013, dictada en el recurso número 619/2010 , sobre expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en queja contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por él formulada el 5 de septiembre de 2009, al Servicio Madrileño de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de sus servicios sanitarios, por importe de 600.000 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por ser la cuantía del presente recurso 600.000 euros, cantidad que no excede del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Frente a ello, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la CE , que la cuantía del recurso es superior, tanto a los 150.000 euros, que recogía el artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, como límite para acceder al recurso de casación y aplicable al presente recurso al ser la que se encontraba vigente en el momento en que se presenta la demanda, como a los 600.000 euros que recoge la actual redacción del referido precepto, dado que si bien el principal reclamado coincide con la citada cantidad, "lo es a fecha en que tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento, debiendo dicha cantidad ser actualizada, con arreglo al Índice General de Precios al Consumo, y añadirse a la misma los intereses de demora generados, desde que se produjo la negligencia, 28 de junio de 2007, hasta que se produzca el pago de la cantidad reclamada como principal, tal y como en su día se pidió, por esta parte, en el suplico de la demanda".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por su parte, y de conformidad con el artículo 42.1.a) de la LRJCA , para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (AATS de 7 de julio de 2005 -recurso de casación número 8854/2003 - y de 17 de junio de 2010 -recurso de casación número 922/2010 - entre otros), si bien es cierto que debe distinguirse entre lo que constituye la actualización de la deuda y el interés legal de demora, no lo es menos que ambos conceptos han de considerarse accesorios respecto del débito principal reclamado (por lo que no podrán sumarse a éste) y que, a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa, dan lugar a la aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que tal y como ya se ha señalado, dispone que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal.

CUARTO .- En este asunto, no cuestionándose que el principal reclamado en concepto de indemnización por el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios no supera la cantidad de 600.000 euros, obligado resulta confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones formuladas en el recurso de queja se opongan a ello, por ser contrarias a la regla del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA , debiendo exponerse que, como ha puesto de manifiesto esta Sala reiteradamente, los intereses de demora han de considerarse accesorios respecto del principal reclamado.

QUINTO .- Tampoco puede acogerse la alegación referida a que la legislación aplicable sería el artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011. En efecto, la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; por su parte, la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", y la publicación en el BOE de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente que el presente caso se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 3 de junio de 2013 ; en consecuencia, de conformidad con la Disposición transitoria única de la referida Ley, habiéndose dictado sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la aplicable a efectos de cuantía del recurso no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011 y, en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

SEXTO .- Además, esta Sala ha dicho reiteradamente que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SÉPTIMO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra el Auto de 15 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), dictado en el recurso número 619/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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