ATS, 13 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "Grendene, S.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 692/2009 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión pues, imputando a la sentencia recurrida una insuficiente motivación, examinadas las actuaciones se aprecia con toda evidencia que tal infracción no concurre ( artículo 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

  1. Carecer de interés casacional el motivo segundo por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de 10 de julio de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de abril de 2009, que acordó la inscripción de la marca nacional nº 2.842.258 "Tattoo Riders" (mixta) para proteger productos de las clases 25ª y 35ª del nomenclátor internacional.

En el ejercicio de su pretensión impugnatoria en la instancia la ahora recurrente en casación había alegado ser titular prioritaria de las marcas anteriores "Rider" y "All Rider" (mixtas), registradas para proteger productos de la clase 25ª del nomenclátor internacional, considerando que entre la marca objeto de recurso y sus prioritarias concurría un grado de semejanza tal que imposibilitaba su pacífica convivencia en el mercado al darse un riesgo de confusión, prohibido por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , existiendo además identidad aplicativa, dentro de la misma clase 25.

La sentencia compartió el parecer de la Administración considerando que las marcas resultaban compatibles, en atención a las diferencias entre los elementos fonéticos, denominativos y gráficos de los respectivos signos y, ante esta disimilitud, consideraba carente de trascendencia el hecho de que los campos aplicativos fueran coincidentes.

Contiene la sentencia la siguiente fundamentación jurídica, que se reproduce en cuanto aquí interesa:

"[...] CUARTO.- Entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, a juicio de este Tribunal, en aplicación de la doctrina mencionada en el punto anterior de la presente fundamentación, son claras y evidentes las disparidades fonético-denominativas y gráficas como para garantizar la recíproca diferenciación de las marcas enfrentadas, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

El examen de la distintividad de la marca solicitada con la prioritaria opuesta, desde la perspectiva de una valoración de la semejanza (requerida por la letra b) del artículo 6.1 de la Ley de Marcas ) entre los signos deberá efectuarse atendiendo a una semejanza de conjunto. De esta forma, se permitirá mantener la coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presentan un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia de riesgo de confusión -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (marcas Capricho/Capricho Cuétara y Pepe Jeans/Pepe Moya), 28 de julio de 2006 (marcas Pepe Catalá/Don Pepe ) y de 21 de diciembre de 2006 (marcas Pepe Pardo/Don Pepe), cual aquí, sin duda, acontece.

Esto es, no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad si no solamente aquélla que sea susceptible de producir error o confusión, y que la comparación de los signos enfrentados debe efectuarse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

Y efectuado el examen desde la perspectiva del conjunto denominativo, es cierto que en ambas, desde un punto de vista fonético, coinciden en un vocablo semejante RIDER/RIDERS, pero no es menos cierto que el otro vocablo que acompaña a la solicitada, TATTOO, y que además constituye en primero de los vocablos que la componen, da lugar a una completa y muy diferente composición gramatical, fonética y conceptual de la que ofrece las prioritarias-opuestas, de tal forma que dota al conjunto denominativo resultante de una clara distintividad y diferenciación entre ambas.

En este sentido, debe destacarse el peculiar grafismo que acompaña a ambas marcas, en especial el de la solicitada, consistente en una calavera, de clara fuerza distintiva y singularizante, obteniéndose así una muy diferente impresión visual, que imposibilita aún más cualquier peligro de confusión derivada de una eventual semejanza denominativa y fonética de las marcas que nos ocupa.

A este respecto, debemos significar, que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que " en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria".

Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados ".

Efectuada así la comparación, se obtiene como resultado dos conjuntos denominativos con una clara y evidente distintividad.

Es cierto que ambos signos amparan o protegen productos y servicios que se mueven en un mismo ámbito comercial, pero dicha identidad aplicativa resulta inoperante, jurídicamente, ante la evidente disparidad denominativa, fonética y gráfica puesta de manifiesto.

Así las cosas, siendo evidente la disparidad denominativa, fonética, gráfica y conceptual de los signos enfrentados, no existiendo ni el más mínimo indicio de riesgo de confusión en el público, o riesgo de asociación de la solicitada con la marca anterior, procederá desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones".

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales amparados en los motivos previstos en el artículo 88.1.c) (primer motivo) y 88.1.d) (segundo motivo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el motivo primero del presente recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrente alega que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional y en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incumplimiento de los requisitos de congruencia, motivación y exhaustividad por parte de la sentencia que se impugna, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , causando indefensión a la recurrente.

Afirma la recurrente en casación que la fundamentación jurídica de la sentencia no colma la exigencia de una "motivación suficiente" , "al impedir conocer las razones jurídicas fundamentales" que llevan a la sentencia a desestimar el recurso interpuesto. Asimismo, alega que sólo tres párrafos del fundamento de derecho cuarto se refieren propiamente al supuesto planteado y "lo hacen de manera defectuosa, al no abordar cuestiones fundamentales planteadas por esta parte en su demanda" , como las relativas a la preponderancia del elemento denominativo sobre el gráfico cuando se comparan marcas mixtas y denominativas, la necesaria individualización del elemento dominante dentro del conjunto de las marcas en litigio, así como la obligada modulación de las eventuales diferencias entre los elementos denominativos de los signos en conflicto, cuando concurre absoluta identidad aplicativa, como entiende que es el caso. Por lo anterior, considera que la sentencia de instancia ha privado a la ahora recurrente en casación de conocer por qué la Sala a quo entendió que la coincidencia de las marcas en conflicto respecto del elemento denominativo principal, la palabra "RIDER/RIDERS" y la absoluta identidad aplicativa de los productos a los que van dirigidas, no fue estimado suficiente como susceptible de inducir al público consumidor a confusión o provocarle riesgo de asociación.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento por las razones que expondremos a continuación.

Como ya hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 29 de febrero de 2012 (RC 3567/2010 ), "el requisito de motivación se cumple cuando la decisión esté asistida de razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya, sin que sea preciso un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión enjuiciada ni que discurra paralelo a las alegaciones de los litigantes, siempre que dicho razonamiento no sea ilógico o irrazonable, lo que concurre en «las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2008, de 21 enero ) ."

Partiendo de lo anterior, en el presente caso, la lectura íntegra de la sentencia recurrida permite apreciar de manera inequívoca su suficiente motivación. En ella, la Sala descarta la aplicabilidad de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas (de forma congruente con la pretensión ejercitada en la demanda) exteriorizando con toda claridad los razonamientos determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, que la ahora recurrente en casación ha podido conocer las razones determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo se evidencia por el tenor del segundo motivo casacional, en el que esta parte recurrente plantea directamente el tema de fondo, demostrando con sus propias manifestaciones que ha entendido perfectamente la "ratio decidendi" de la sentencia; siendo cuestión distinta y ajena a este motivo de casación, en cuanto relativa al tema de fondo, que no le parezca correcta o no le satisfaga.

Denuncia asimismo la parte recurrente en este primer motivo casacional que la motivación de la sentencia resulta " defectuosa", al no abordar determinadas cuestiones, que califica de fundamentales, planteadas en la demanda.

Tampoco esta alegación puede prosperar. Como ya hemos visto, la sentencia recurrida resuelve de forma motivada la pretensión deducida por la parte recurrente en la demanda, relativa a la aplicabilidad a la marca impugnada de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, si bien resolviendo en sentido desestimatorio, pues descarta la Sala a quo que resulte aplicable dicha prohibición en el caso debatido al apreciar la existencia de suficientes diferencias de conjunto - que explicita- entre los signos enfrentados que impiden apreciar la existencia de riesgo de confusión o de asociación, por lo que considera la Sala a quo que carece de trascendencia la coincidencia aplicativa. De forma que las concretas cuestiones que considera la parte recurrente en casación que no fueron resueltas por la sentencia recurrida resultaban en realidad argumentos orientados a sustentar la pretensión impugnatoria y no unas pretensiones en sí mismas consideradas, por lo que no precisaban de una respuesta explícita y singularizada. De todas formas, al proceder la Sala de instancia al examen de conjunto de los signos enfrentados, apreciando la existencia de suficientes diferencias como para ser distinguibles por el consumidor, considerando excluído, por tanto, todo riesgo de confusión o de asociación, estaba rechazando de forma implícita, pero muy clara, los argumentos que la ahora recurrente en casación considera imprejuzgados relativos a los criterios que, a su juicio, deberían haber presidido la comparación entre las marcas enfrentadas.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se considera que el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en buena medida ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Únicamente, cabe responder a la disconformidad que muestra la parte recurrente con respecto a la posibilidad de que esta Sala aprecie la concurrencia de la causa de inadmisión que se le puso de manifiesto respecto del citado motivo primero, esencialmente por entender que la cuestión de si la sentencia de instancia incurre o no en el vicio denunciado debe analizarse por este Tribunal Supremo en sentencia y no en fase de admisión del recurso.

Pues bien, a pesar de lo que afirma la recurrente, a esta Sala no le está vedado apreciar que de forma notoria no concurra la infracción alegada en la fase de admisión, sin que le resulte exigible admitir un motivo que -como es el caso aquí enjuiciado- está necesariamente abocado a su desestimación.

La fórmula abierta del artículo 93.2.d), unida al carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción permite que esta causa de inadmisión pueda ser empleada para inadmitir aquellos motivos casacionales manifiestamente improsperables, tal y como han expresado las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 495/2002 ) y de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 5322/2001 ) " para aquellos casos en que la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista " y cuando sea " apreciable mediante sumarísimo enjuiciamiento del fondo del asunto ".

Esta interpretación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional resulta plenamente acorde con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación para el que la Ley reserva una misión unificadora e integradora del ordenamiento jurídico con el designio de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. Como decimos, con tal designio el recurso de casación tiene como finalidad corregir los errores en que eventualmente pudieran incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, ya fueren de carácter sustantivo o "in iudicando" o de naturaleza procesal o "in procedendo" por suponer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Por tanto, atendida la redacción del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ninguna razón existe para excluir unos u otros, so pretexto de su diferente naturaleza, de la posible aplicación de esta causa de inadmisión.

Por otro lado, sería contradictorio con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación y la finalidad primordial que persigue, que el Tribunal Supremo se viera compelido a admitir aquellos motivos casacionales en casos como el que ahora nos ocupa, en que, por su manifiesta improsperabilidad, su eventual admisión no puede desembocar en otra consecuencia que no sea la desestimación, pues tal proceder en nada favorecería que cumpliera la función que tiene encomendada como garante de la unidad del ordenamiento jurídico y ningún efecto positivo tendría sobre la esfera de derechos e intereses de la parte recurrente en casación. Mas bien, por el contrario, entorpecería y dilataría el pronunciamiento sobre aquellos otros asuntos de los que no fuera predicable su manifiesta improsperabilidad y resultaren admisibles, y, en consecuencia, susceptibles a priori tanto de servir a la conformación de la doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica, imprescindibles para preservar la unidad del ordenamiento jurídico, como de satisfacer las pretensiones casacionales articuladas.

Una decisión de esta naturaleza no vulnera el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva es " un derecho prestacional de configuración lega l" cuyo ejercicio y prestación " están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso, haya establecido el legislador ", de tal modo que ese derecho " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique " ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan). Por añadidura, la apreciación de la carencia manifiesta de fundamento del recurso en los términos en que se ha hecho, supone ofrecer a la recurrente una respuesta motivada sobre la improsperabilidad de su pretensión atendiendo al fondo de la misma.

Por último, no está de más poner de manifiesto que una decisión de inadmisión por manifiesta improsperabilidad de un motivo - como el que ahora nos ocupa- no solo resulta plenamente respetuosa con el derecho constitucional de acceso a la justicia del recurrente y acorde con la naturaleza del recurso de casación sino que, además, sirve al interés general en la racionalización de los recursos públicos de la Administración de Justicia.

TERCERO .- En el segundo motivo de casación, que se funda en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente denuncia que la Sala de instancia ha aplicado incorrectamente el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas , precepto que prohíbe el registro como marcas de aquellos signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Considera que la sentencia de instancia se apartó de los correctos criterios hermenéuticos que deberían haber regido la comparación de las marcas en pugna, cuya observancia por parte de la Sala habría conducido a un fallo estimatorio. Así, sostiene la recurrente que la Sala ha desconocido los siguientes criterios: preponderancia del elemento denominativo sobre el gráfico cuando se comparan marcas mixtas y denominativas complejas; especial valor y prevalencia del elemento dominante dentro del conjunto de las marcas en litigio, que en el caso debatido considera que es la palabra "RIDER/RIDERS"; modulación de las eventuales diferencias entre los elementos denominativos de los signos en conflicto, cuando concurre absoluta identidad aplicativa, como entiende que es el caso; y apreciación de un riesgo de asociación incrementado en su caso por la existencia de una familia de marcas de su titularidad que incorporan el vocablo "RIDER", destinadas a distinguir calzado, por lo que entiende que el consumidor podrá apreciar que la marca recurrida es una variedad más de la familia de marcas de la recurrente.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el motivo segundo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso, el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el motivo segundo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute es la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la compatiblidad de las concretas marcas enfrentadas en el pleito.

En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente motivo en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que en esencia la parte recurrente sostiene que el presente recurso presenta interés casacional por afectar a un gran número de casos y poseer contenido de generalidad, "pues se trata de fijar una doctrina general que dote de seguridad jurídica los resultados a que conduzca la actividad jurisdiccional de análisis de las marcas en juego" y puesto que entiende que en el caso examinado "existe sobre la cuestión interpretativa y aplicativa planteada una previa jurisprudencia que ha sido desconocida o infringida por el tribunal de instancia", interesando de este Tribunal que se valore en qué medida se observaron en este caso los criterios hermenéuticos que deben presidir la comparación entre marcas.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 506/2013 interpuesto por la entidad "Grendene, S.A." contra la sentencia de 15 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 692/2009 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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