ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:169A
Número de Recurso851/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Paulino presentó el día 27 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 638/2012 , dimanante de los autos de juicio sobre guarda y custodia de menores nº 1203/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes los días 12 y 15 de abril de 2013.

  3. - La procuradora Dª. María Adoración Quero Rueda, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Zaira , en calidad de recurrida, mediante comunicación de 21 de mayo de 2013, al tiempo que el procurador D. Luis Alfonso Ortiz de Bragation, fue designado por el turno de oficio para representar a D. Paulino , en calidad de recurrente, mediante comunicación de la misma fecha.

  4. - Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna. El Ministerio Fiscal por informe de 25 de noviembre de 2013 muestra su conformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio sobre guarda y custodia de menores, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso, en su único motivo, alega la infracción de los arts. 479 y 480 LEC y por infracción de los arts. 156.2 CC y 159 CC y art. 9 de la Ley de Protección del Menor , en relación con la obligación de oír a los hijos, si tuvieran suficiente juicio, alegando interes casacional por aplicación de norma inferior a cinco años.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interes casacional por no justificar la vigencia inferior a cinco años de la norma citada como infringida. Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con la existencia de interes casacional, por falta de cita de norma sustantiva, por cuanto no solo se cita el art. 479 y 480 LEC sino que se citan los arts. 156.2 y 159 CC , y art. 9 de la Ley de Protección del Menor , en relación con la obligación de oír a los hijos menores que tuvieran suficiente juicio, planteando en definitiva un problema procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) inexistencia de interes casacional ( art. 481.1 y 3 LEC ), al no justificar la vigencia inferior a cinco años de las normas citadas como infringidas sobre las que no exista jurisprudencia, recordando que el cómputo de cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies a quem aquella en que se dictó la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 638/2012 , dimanante de los autos de juicio sobre guarda y custodia de menores nº 1203/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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