SJCA nº 2 336/2013, 3 de Diciembre de 2013, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
Número de Recurso79/2013

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 79/2013

Parte actora : MERCANTIL ORTIZ DIESTE, S.L.

Representante de la parte actora : ELISABET CARRERA PORTUSACH

GUILLERMO ROS PELEGAY

Parte demandada : JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE REUS

Representante de la parte demandada :

TRINIDAD CASTRO SALOMO

SENTENCIA 336/2013

En Tarragona, a 3 de diciembre de 2013

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 79/2013 en el que han sido partes, como demandante la mercantil ORTIZ DIESTE SL (representada por la procuradora Sra. Carrera Portusach y asistida del letrado Sr. Ros Pelegay) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE REUS (representado y asistido por la letrada Sra. Castro Salomó), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

Tercero.- Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.

Cuarto.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del procedimiento es el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Reus de 23 de noviembre de 2012 que aprueba el proyecto de urbanización complementario del área 3.11 "La Sedera" en lo que se refiere a su condicionamiento a la ejecución del apantallamiento acústico de las vías del tren.

Entiende el recurrente que la resolución no se ajusta a derecho y perjudica sus intereses porque la exigibilidad del apantallamiento acústico es posterior a la aprobación del proyecto de urbanización por lo que no se le puede exigir a ORTIZ DIESTE SL como promotor, habiéndose realizado una aplicación retroactiva de la norma.

El ayuntamiento demandado solicita la desestimación íntegra del recurso y alega la aplicación de la causa de inadmisibilidad del art. 28 LJCA respecto de la actuación del recurrente en el expediente administrativo.

Segundo.- El primero de los puntos que hay que analizar es la causa de inadmisibilidad alegada por el demandado por tratarse el acto recurrido un acto firme y consentido a lo largo de todo el procedimiento, al amparo del art. 69 c) LJCA en relación con el art. 28 LJCA , y ello porque durante toda la tramitación de la ampliación del proyecto de urbanización en ningún momento recurrió la decisión del ayuntamiento de exigir, a mayores, la colocación de un apantallamiento en las vías del tren para evitar la molestias y ruidos a los vecinos.

A esta petición se opone el recurrente porque entiende que los decretos en los que se le solicita el estudio acústico y medidas correctoras se hicieron durante la tramitación del proyecto y, por lo tanto, no eran susceptibles de recurso.

Dice el artículo 28 Ley 30/92 "no es admisible el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". El Tribunal Constitucional en su Sentencia 126/1984 (respecto del anterior art. 40 LJCA de 1956 ) que este precepto "tiene el único sentido de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de total autonomía o que no son independientes de los primeros". Quiere ello decir que sólo los actos firmes y definitivos, que no son de trámite y que causan estado predeterminando las decisiones posteriores, se pueden considerar confirmatorios a los que se les puede aplicar el art. 28 LJCA .

Junto a esta argumentación es preciso señalar el FJ 5º de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2006 , que contiene un resumen de la doctrina del mismo Alto Tribunal sobre los actos propios, que: "En la STS de 13 de junio de 2000 la Sala Primera de este Tribunal señaló que « no puede aceptarse dicho razonamiento del motivo y no resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, que exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo - sentencias, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990 , 31 de enero y 30 de octubre de 1995 -», pues «no pueden reputarse como actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones - sentencias de 9 de febrero de 1962 , 16 de junio y 5 de octubre de 1984 , 23 de junio , 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero y 4 y 10 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1990 y 10 de junio de 1994 , entre otras muchas- y requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida - sentencia de 6 de abril de 1962 - lo que aquí no ocurre, precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice -- sentencias de 4 de julio de 1962 , 5 de marzo, 14 de mato y 27 de noviembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 y 17 de diciembre de 1994 -», ya que « han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca significación - sentencia de 7 de octubre de 1932 , 27 de noviembre y 20 de diciembre de 1952 , 30 de enero de 1963 y numerosas posteriores-»". En definitiva como concluye la STS, el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a...

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