STSJ Murcia 962/2013, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución962/2013
Fecha23 Diciembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00962/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº. 189/13

SENTENCIA nº. 962/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 962/13

    En Murcia, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

    En el rollo de apelación nº. 189/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 443/13, de 12 de julio, dictada por el del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia en el recurso contencioso administrativo 534/12, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Luis Manuel, de nacionalidad senegalesa, representado por la Procuradora Dña. Dolores de los Reyes Nicolás Coll y defendido por la Abogada Dª. Idoya Azpetia Alonso y como parte apelada la Delegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre infracción grave del art. 53. a) de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 (estancia irregular en España); siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 13 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 23 de julio de 2012 que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 4 años, por infringir el art. 53.1 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L.O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente. Tiene en cuenta la Delegación del Gobierno que el interesado había sido detenido el 6 de julio de 2010 por la comisión de un presunto delito contra la propiedad intelectual, así como que fue previamente sancionado con fecha 19 de enero de 2010 con una multa por la misma infracción de estancia irregular en territorio español del art. 53.1 a) de referida Ley de Extranjería, con obligación de abandonar el país en el plazo de 15 días de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.3 c) de la citada Ley, en relación con el art. 24 del Reglamento aprobado por R.D. 557/2011, de 20 de abril .

Entiende el Juzgado que no se discute que los hechos sean constitutivos de la infracción del art. 53.1

  1. de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000, ni que la sanción impuesta tenga cobertura legal en el art. 57 de la misma Ley, en relación con el art. 138 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por R.D. 2393/2004 . Por otro lado después de citar las normas y jurisprudencia que entiende de aplicación en relación con la necesidad de motivar las resoluciones sancionadoras y de respetar el principio de proporcionalidad de las sanciones, valora las circunstancias concurrentes en el interesado, y llega a la conclusión de que no existen circunstancias la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa prevista como principal, ya que no consta que haya intentado regularizar su situación en España, ni que tenga medios de vida para subsistir en este país que sean lícitos. Asimismo dice que el mero empadronamiento en España no es circunstancia de arraigo a tener en cuenta. Por último impone las costas al recurrente teniendo en cuenta la nueva redacción del art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Alega el apelante, en síntesis, para fundamentar el recurso de apelación, la falta de motivación de la sentencia al no haber tenido en cuenta, ni haber valorado, las circunstancias alegadas y acreditadas mediante la prueba documental practicada, la cual acredita la situación de arraigo del apelante en este país. En concreto dicha prueba documental es suficiente para demostrar que está identificado con su pasaporte, que reside en España desde hace 7 años, estando empadronado en Santo Ángel (Murcia), que tiene un primo que asimismo reside en este país de forma legal, que ha trabajado vendiendo bolsos y marroquinería en mercados ambulantes (ganando 200 euros semanales) aportando para acreditarlo el DNI de su empleador ( Eleuterio ), que tiene tarjeta sanitaria (con nº. de seguridad social), que ha enviado diversas remesas de dinero a su país de origen, que ha hecho un curso de español en un Centro de Educación de Adultos, que pertenece a una Asociación de Senegaleses y que los antecedentes policiales por un delito contra la propiedad intelectual no son suficientes para justificar la expulsión como sanción sustitutiva de la multa prevista en la Ley como principal para esta infracción. Alega al respecto que se encuentra en situación de libertad provisional con obligación de comparecer ante el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Cartagena los días 1 y 15 de cada mes (según auto de 7 de julio de 2012 ). Asimismo dice que está a la espera de obtener una oferta de trabajo y en trámite de regularizar su situación por circunstancias excepcionales (teniendo en cuenta el tiempo de 7 años que lleva residiendo en España y que carece de antecedentes penales), estando pendiente de la decisión que se adopte al respecto. En definitiva entiende que la sentencia apelada carece de motivación e infringe el principio de proporcionalidad, al no haber apreciado las circunstancias del recurrente que justifican que no se imponga la sanción de expulsión sino la de multa.

La Administración demandada se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada, en cuanto no resulten modificados por los contenidos en la presente resolución.

Para resolver si la resolución impugnada está suficientemente motivada y viola el principio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación " in alliunde ", pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, confirmando el sostenido por los Juzgados, de considerar proporcional la expulsión, por entender que dicha medida era la única con la que se restauraba el orden jurídico perturbado y que además tenía cobertura legal en el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por la Ley 8/2000.

Tales sentencias señalan que el arraigo, como causa que podría moderar la sanción, no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España, ya que para ello se requiere una prueba de las actividades y relaciones del actor en España. Siguen diciendo que en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones la de multa, y prescribirse que las infracciones que...

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