STSJ Murcia 936/2013, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución936/2013
Fecha10 Diciembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00936/2013

RECURSO nº 321/09

SENTENCIA nº 936/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 936/13

En Murcia a diez de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 321/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Deslinde del dominio publico hidráulico en un tramo del cauce de la rambla de La Azohía.

Parte demandante : D. Alfonso, D.ª Julieta, D.ª Ofelia Y D.ª Tania representado por la Procuradora

D.ª Purificación Velasco Vivancos y defendidos por el Letrado D. Javier Angosto Tebas.

Parte demandada : La Administración del Estado (ConfederaciónHidrográfica del Segura)

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Partes codemandadas : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ayuntamiento de Cartagena representado por la Procuradora D.ª María Asunción Mercader Roca y defendido por el Letrado Consistorial D Francisco Pagán Martín-Portugués.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de septiembre de 2008 dictada en el expediente NUM000, aprobando el deslinde del dominio público hidráulico de un tramo del cauce de la rambla de La Azohía en el término de Cartagena, desde el punto de coordenadas X=662.541,19 Y=

4.158.540,60 hasta su desembocadura con una longitud de 1.034 metros y una anchura variable, resultando una superficie de dominio público hidráulico de 31.113 m2.

Pretensión deducida en la demanda : Se estime la demanda declarando la anulabilidad del acto administrativo, por no ser conforme a Derecho la Resolución recaída en el expediente de deslinde NUM000, de fecha 11 de septiembre de 2008, notificada mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 2008, y por lo tanto la declare nula de pleno derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera por todo lo expuesto a lo largo del presente escrito de demanda y probado con la prueba aportada por esta parte.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa deRueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de

marzo de 2009 correspondiendo por reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, el cual dictó Auto el 19 mayo 2009 declarando su falta de competencia objetiva e inhibiéndose a favor de la Sala con remisión de las actuaciones y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemanda se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba. El Ayuntamiento de Cartagena

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

Examinadas todo lo actuado, contenido en el expediente y en el resto de documentos aportados y a disposición de la Sala, se comprueba los siguientes extremos.

El 17 abril 2007 se informa por la CHS a los afectados del inicio del expediente de deslinde del DMH de la Rambla de la Azohía, en ambas márgenes del tramo correspondiente, hasta su desembocadura. Se citó a los interesados para proceder al replanteo sobre el terreno de la línea teórica definida en los planos y levantamiento del acta, en la que se hiciera constar la conformidad o disconformidad.

El 25 de mayo de 2007 se levanta Acta de reconocimiento y deslinde afectante a los recurrentes, compareciendo por parte de la CHS la Jefa de Servicio de actuaciones y cauces y una Técnica Superior, con la asistencia técnica para la CHS de determinados técnicos. Se mostró a los asistentes los planos a escala 1:1000 con la línea propuesta de deslinde, en los que se reflejaba las líneas del DPH, estando esta delimitación provisional constituida por dos poligonales abiertas, una por cada margen de la rambla, definida por un total de 33 vértices numerados al efecto. Se procedió a efectuar el recorrido para mostrar la delimitación provisional de los bienes de dominio publico hidráulico que figuraba en los planos, y con los vértices, se mostraba la línea que delimita provisionalmente el dominio publico hidráulico, el cual se deduce de la definición que para el mismo se especifica en el Art. 4 del RDL 1/2001, y en los artículos 240.2 y 3 del RD 606/2003 que modifica el RD 849/86 (RDPH). D. Alfonso mostró su disconformidad.

Los recurrentes formularon unas primeras alegaciones, tras el acto de apeo de la línea propuesta previa al deslinde, que fueron estimadas parcialmente y otras segundas tras el trámite de vista y audiencia del proyecto de deslinde, que se desestimaron. En el primer escrito presentado en la Oficina de Correos de Cartagena el 8 de de junio de 2007, denunciaban que la parcela de su propiedad no se situaba en la rambla ni en el punto de crecida de la misma, estando el lindero perfectamente delimitado, así como que el color era totalmente distinto de la tierra de la parcela a la que se encuentra en la rambla. Insisten en que en los planos encuentran perfectamente delimitadas tanto las parcelas como el cauce de la rambla, no siendo la zona que se pretende deslindar zona de crecida de la rambla, estando su parcela inscrita desde el año 1895 en el Registro de la Propiedad, por lo que poca crecida de la Rambla puede pasar por allí, si durante más de cien años, no se ha procedido al deslinde de la misma. La parce -dicen-no se encuentra bajo la influencia de la creciente de la rambla, ya que desde la misma a su parcela hay más de cinco metros de separación, como se acredita con el plano y estudio topográfico de un Ingeniero Técnico Agrícola, añadiendo que la rambla se encuentra a una cota de 15 m. de altura y la zona que se les pretende deslindar llega la altura desde 16,73 m hasta 17,59 m, por lo que la rambla su parcela se encuentran a cotas de altura distintas, existiendo una diferencia de deslinde entre la parcela y la rambla de 30 metros. Lo mejor para proteger el cauce de la rambla es construir un muro de contención de aguas para el remoto caso de que llegara el agua a su parcela, para lo que tenía que crecer la rambla 2,59 m, lo que no se ha producido hasta la fecha con lluvias normales. Se les pretende deslindar 5.438 m, que supondrían 300.667,02 Euros, cantidad respaldad por un informe técnico para caso de que se les expropiara con el deslinde esos metros. Se vuelven a formular alegaciones en escrito presentado el 28 enero 2008.

El 11 septiembre 2008 se dicta resolución aprobando el deslinde, y contestando a las alegaciones formuladas en trámite previo.

SEGUNDO

Frente a tal deslinde muestran su disconformidad los actores, teniendo en cuenta el informe pericial que aportan, emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Jon, alegan lo siguiente.

1) Nunca se ha desarrollado actividad agrícola alguna en la margen derecha del cauce donde se encuentra la finca de los recurrentes.

2) Niega que la inundación pueda llegar a la cota de la superficie que se quiere deslindar.

3) Niega que las zonas de inundación se encuentren antropizados por la antigua actividad agrícola y con escombros.

4) En las fotografías tomadas en 1956 no se ve absolutamente nada, y respecto de la del 2003 no se tuvo en cuenta las presentadas por la recurrente.

5) En la finca desde 1895 hasta la fecha, no se ha producido deslinde alguno, conservando los mismos metros cuadrados que tenía al principio, pasando 115 años.

6) El mismo deslinde se ha dejado fuera una superficie que está a la misma cota que la se pretende nuevamente deslindar, ignorándose a que es debida esa decisión.

7) Según el informe pericial que aporta se aprecia en la ortofoto de 1956 que se produjeron importantes episodios lluviosos que provocaron un ensanchamiento del cauce dejando en él, una anchura muy superior a la definitiva en la Ley de Aguas como DPH.

8) Las sucesivas avenidas de agua, tenderán a producir erosión en la margen izquierda, no en la margen derecha, existiendo un pequeño cortado en dicha margen y es más abrupta.

9) Existe una elevación en la orografía de la margen izquierda apreciándose materiales de cierta dureza, lo que frenaría el avance de la erosión en esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Octubre de 2014
    • España
    • 16 Octubre 2014
    ...en nombre y representación de D. Leopoldo , Dña Luz , Dña Sonia y Dña Ascension , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 936/2013, de 10 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR