STSJ Comunidad de Madrid 1222/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1222/2013
Fecha31 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0153753

Procedimiento Ordinario 784/2010 *

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 1222

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, treinta y uno de octubre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo nº 784/2010 interpuesto por la Administración de la Comunidad de Madrid frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2010, recaída en el expediente NUM000, en la reclamación deducida por don Felix contra el acuerdo de 17 de septiembre de 2007, relativo al Acta A02 NUM001, por el que se impone al recurrente la sanción de multa por importe de 60.670,16 euros. Ha comparecido en calidad de demandado, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los trámites oportunos se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid impugnada y se declaren conformes a derecho los actos de Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid anulados por aquélla.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de abril de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recaída en la resolución económico-administrativa impugnada.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló el día 29 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el recurso contencioso interpuesto por la Administración de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2010, dictada en el expediente NUM000, estimatoria de la reclamación económico administrativa deducida por don Felix . Con este pronunciamiento, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid anula el acuerdo de fecha 17 de septiembre de 2007, adoptado por la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento sancionador 10/2007, por el que confirmando la propuesta de resolución se dispuso imponer a don Felix la sanción de multa por importe de

60.670,16 euros, como responsable de una infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 79.a) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, aplicable por razones temporales.

SEGUNDO

Nuestro análisis debe iniciarse haciendo recopilación de los acontecimientos y datos relevantes necesarios para comprender el alcance del debate que se suscita. Son los siguientes:

Don Juan, fallecido el 17 de noviembre de 2001,había otorgado testamento en el que declaraba herederos universales a sus cuatro hijos, don Felix, doña Ariadna, doña Cecilia y don Rafael .

En escritura pública de 4 de febrero de 2002 se adjudicó la herencia y el 8 de mayo de 2002 se presentaron las correspondientes autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones en las que los herederos incluyen como parte del caudal hereditario, entre otros bienes, 151.905 participaciones en la empresa familiar "Torimbia, S.L." valoradas en 11.412.622,65 euros, y respecto de las que solicitaron la reducción del 95 % del valor, acogiéndose lo dispuesto el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, reguladora del Impuesto sobre sucesiones.

Solicitado por la Administración dictamen de peritos competentes de la Administración para valorar las participaciones de la empresa Torimbia SL, se emitió informe en el que se incluyen 129.505 participaciones como de titularidad del causante, con un valor de 10.082.854,59 #, al no tener en cuenta la aportación dineraria de 1.682.805,37 #, para la ampliación de capital de la sociedad en 22.460 acciones, acordada en reunión de 31 de octubre de 2001.

Según el informe-valoración, la ampliación de capital acordada no puede ser tenida en cuenta como operación que surta efecto ante terceros, como lo es la Administración Tributaria, dado que la elevación a público del acuerdo se produjo en escritura pública otorgada el 27 de noviembre de 2001, con posterioridad, por tanto, al fallecimiento del causante, al igual que la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid, que practicó el 7 de febrero de 2002.

En armonía con lo apreciado en el informe de valoración, la Inspección de Tributos extendió el Acta A02 NUM001 en la que se considera que únicamente deben valorarse 129.505 participaciones de la sociedad "Torimbia, S.L.", por importe de 10.082.854,59 euros, esto es, sin tener en cuenta la ampliación de capital acordada en fecha 31 de octubre de 2001, al haber sido elevada a escritura pública e inscrita con posterioridad al fallecimiento del causante.

La inspección, según se consigna en la resolución sancionadora, no cuestiona la existencia del acuerdo de ampliación de capital adoptado en junta general de la sociedad celebrada 17 días antes del fallecimiento del causante. De hecho, el importe de la ampliación de capital, había sido depositado por el causante en fecha 31 de octubre de 2011, en una cuenta bancaria de la sociedad "Torimbia, S.L.". Sin perjuicio de lo anterior, se considera por la Inspección que la aportación dineraria en ningún caso estaría afecta a la actividad por lo que no se aplicará la reducción del 95%, que únicamente procede respecto de los bienes afectos a la actividad.

En el Acta se formula propuesta de liquidación con una cuota tributaria a ingresar de 158.744,65 #, unos intereses de demora de 38.055,23 # y una deuda tributaria de 196.799,88 #.

Con fecha 16 de enero de 2007, se dictó acuerdo por la Subdirectora General de Inspección de los Tributos confirmando la propuesta contenida en el acta, con la salvedad de la liquidación en lo relativo a la fecha final del cálculo de intereses, así como en orden a la calificación de la conducta del obligado tributario, al apreciar la existencia de indicios suficientes de la comisión de una infracción tributaria.

Como consecuencia de esa apreciación, el día 26 de marzo de 2007, fue incoado el procedimiento sancionador 10/07, a los efectos de determinar y exigir, en su caso, la responsabilidad por la infracción.

En el acuerdo de inicio del expediente sancionador se considera que la conducta de aplicar la reducción del 95 % del valor prevista en el art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones respecto del importe de 1.682.805,37 euros, sin cumplir los requisitos, pudiera ser constitutivo de infracción tributaria grave de acuerdo con los arts. 77 y 79 letra a ) y c) de la Ley General Tributaria 230/1967, aplicable por razones temporales, sin perjuicio de la aplicación de la vigente Ley General Tributaria, 58/2003, en cuanto fuera más favorable, y que concurría tanto el elemento objetivo, como subjetivo de la culpabilidad.

Presentadas por el interesado las alegaciones que tuvo por convenientes, en las que sostenía principalmente que la autoliquidación se basaba en una interpretación razonable de la norma, en fecha 27 de junio de 2007 se dictó propuesta de resolución de expediente sancionador, en la que se calificaba la conducta de aplicar la...

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