STSJ Comunidad de Madrid 1191/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1191/2013
Fecha30 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0153487

Procedimiento Ordinario 761/2010 *

Demandante: CONVIPROM S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1191

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Francisco Gerardo Martínez Tristán

    Magistrados:

  2. José Luis Quesada Varea

    Dª Sandra María González de Lara Mingo

  3. José Félix Martín Corredera

    En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.

    Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 761/2.010, promovido por la Procuradora Dª María Belén Montalvo Soto, en representación de "CONVIPROM, S.L.", contra la resolución de 27 de mayo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número 28/13797/09, contra la liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Navalcarnero, derivada de la comprobación de valores realizada, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y codemandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de 27 de mayo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico- administrativa número 28/13797/09, contra la liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Navalcarnero, derivada de la comprobación de valores realizada, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Dª María Belén Montalvo Soto, en representación de "CONVIPROM, S.L.", mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª María Belén Montalvo Soto, en representación de "CONVIPROM, S.L." presentó escrito el 15 de febrero de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se « (...) dicte en su día Sentencia mediante la cual acuerde ESTIMAR el presente recurso contenciosoadministrativo en el sentido de anular la Resolución dictada por el T.E.A.R. de Madrid el 25/02/2010 (sobre la reclamación n° 28/13797/09) y declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO del acto administrativo objeto de dicha reclamación (liquidación por comprobación de valores de la Oficina Liquidadora de Navalcarnero)».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 1 de abril de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...)dicte sentencia, inadmítiendo y subsidiariamente desestimando el presente recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su mala fe».

QUINTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de dos mil trece, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución de 27 de mayo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número 28/13797/09, contra la liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Navalcarnero, derivada de la comprobación de valores realizada, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que en la resolución objeto de este recurso contencioso administrativo, el TEAR de Madrid desestima la reclamación económico-administrativa por considerarla extemporánea, toda vez que (tal como consta en el expediente) la liquidación de la que trae causa fue notificada el día 25 de Mayo de 2009 y la reclamación fue interpuesta el 26 de Junio siguiente, considerando el TEAR (amparándose en una consolidada doctrina del TEAC que a su vez se apoya en alguna Sentencia del Tribunal Supremo) que el plazo de "un mes a contar desde el día siguiente a la notificación" concedido en la propia liquidación no venció el 26 de Junio sino el 25. Aduce que desde luego es cierto que el TEAC e incluso el propio TS tienen establecida esa corriente interpretativa, pero no es menos cierto que se trata de un asunto (el cómputo de los plazos administrativos establecidos por meses) cuando menos, oscuro, y sobre el que además la reforma de 1999, lejos de arrojar algo de luz, aporto (si cabe) un grado de confusión aún mayor.

Indica que sin perjuicio de un profundo análisis jurídico de la cuestión es importante hacer previamente un simple análisis semántico para hacerse a la idea de la confusión de los términos que la normativa ofrece al ciudadano/administrado.

Manifiesta que en referencia al cómputo de plazos administrativos establecidos por meses o años, la normativa vigente traslada dos mensajes básicos:

1) Que se cuentan de fecha a fecha.

2) Que se empiezan a contar el día siguiente a la notificación.

Expone que sobre esta base, para la elaboración de un estudio Doctrinal se realizó una pequeña "encuesta" pidiendo a varias personas que contestaran a la siguiente pregunta: "suponiendo que el día 15 de noviembre se recibe la notificación del acto y se comunica la posibilidad de interponer recurso administrativo en el plazo de un mes, señalándose que dicho plazo debe computarse de fecha a fecha a partir del día siguiente a la notificación, ¿cuándo vence e! plazo?", y que todas las personas, sin excepción, contestaron "el 16 de diciembre", respuesta que (como señala el propio estudio Doctrinal) hubiese supuesto, en un eventual proceso, la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad si cualquiera de los preguntados hubiera esperado, como suele ser habitual, al último día del plazo para recurrir.

En opinión del recurrente la primera conclusión que se puede sacar es que una persona normal (esto es, un ciudadano de "a pie") interpretando esta norma conforme a las reglas lógicas...

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