STSJ Comunidad de Madrid 982/2013, 2 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2013:16457
Número de Recurso1640/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución982/2013
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0172131

Procedimiento Ordinario 1640/2011

Demandante: D./Dña. Cirilo

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado: Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. María Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 982

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª María Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1.640/2011promovido por D. Cirilo contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha 10 DE ENERO de 2.011 que, de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Cabo 1º de la Guardia Civil destinado en la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de la Guardia civil de Santa Cruz de Tenerife con el ejercicio privado de la Abogacía; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil con destino en Plana Mayor del Subsector de Tráfico de la Guardia civil de Santa Cruz de Tenerife, con las limitaciones que expresa en la misma demanda en su suplico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de noviembre de 2.013, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Teresa Delgado Velasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna el recurrente, D. Cirilo Guardia Civil con destino al tiempo a que se refiere su reclamación en Plana Mayor del Subsector de Tráfico de la Guardia civil de Santa Cruz de Tenerife, y licenciado en Derecho por la Universidad de la Laguna, la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Interior de fecha 10 de enero de 2.011 que, de forma expresa, denegó su solicitud sobre autorización para compatibilizar el desempeño de su actividad como funcionario del Cuerpo con el ejercicio privado de la Abogacía, con las limitaciones que proponía el mismo solicitante en su escrito de solicitud de 1 de octubre de 2010.

Como se expone en la demanda el Sr. D. Cirilo, Licenciado en Derecho por la Universidad de la Laguna, desempeña funciones como Cabo 1º de la guardia civil en Plana Mayor del Subsector de Tráfico de la Guardia civil de Santa Cruz de Tenerife, que entiende compatibles con el ejercicio privado de la Abogacía. Es por ello por lo que, mediante escrito de 1 de octubre de 2.010, solicitó del Ministerio del Interior la autorización correspondiente para compatibilizar su actividad funcionarial con el ejercicio privado de la Abogacía, petición que, como dijimos, fue desestimada mediante la Resolución que aquí se impugna de fecha de 10 de enero de 2.011.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este proceso ha sido abordada en idénticos términos en Sentencias de esta misma Sección de fechas respectivas de 24 de mayo de 2.001, y posteriores de 16 de mayo de 2.007, de 8 de febrero y de 24 de julio de 2008 y de veintiuno de mayo de dos mil diez (y por supuesto en otras muchas posteriores) cuyo criterio, plenamente trasladable al caso de autos, es el que a continuación se expone.

Así, y como entonces se decía, el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de al legislación sobre incompatibilidades".

Como refleja la Resolución recurrida, ésta considera que dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Al no encontrarse el ejercicio de la Abogacía expresamente mencionado en dicho artículo 19, concluye la Administración que no puede acogerse la pretensión del recurrente.

No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala tal y como señala la citada Sentencia de 24 de mayo de 2001 .

Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite in totum a la legislación sobre incompatibilidades, como así se sigue de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal). La correcta interpretación de tales preceptos permite extraer las conclusiones siguientes: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario" (artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la Abogacía. Además el artículo 19 de la Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco la Abogacía. Todo lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la Abogacía como tal no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 de la Ley, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3:

- la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario";

- la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia". Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1 º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) contienen dos apartados que deben ser objeto de aplicación en lo que hace al caso aquí controvertido. En concreto, dispone el precepto citado que "en aplicación de lo...

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