STSJ Comunidad de Madrid 698/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2013
Fecha30 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0001410

Procedimiento Ordinario 124/2012

Demandante: Central Sindical Independiente y de Funcionarios

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ

Demandado: Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid

PROCURADOR D./Dña. JOSE LLEDO MORENO

SENTENCIA Nº 698/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristan

Magistrados:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a 30 de septiembre de 2013.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 124/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, representada por la Procuradora doña BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ, contra el Acuerdo adoptado en el acta de la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de las Rozas celebrado el 30 de noviembre de 2011, aprobando el Presupuesto General de la Corporación junto con modificaciones en el Catálogo de Puestos de Trabajo para el año 2012, y frente a la aprobación definitiva del presupuesto y de la modificación del catálogo de puestos de trabajo aprobado por Pleno de fecha 30 de diciembre de 2011.

Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, representado por el Procurador don José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Procurador don José Lledo Moreno, en la representación que ostenta de dicha Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de septiembre de 2013, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. doña María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, tiene por objeto el Acuerdo adoptado en el acta de la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de las Rozas celebrado el 30 de noviembre de 2011 aprobando el Presupuesto general de la corporación junto con modificaciones en el catálogo de puestos de trabajo para el año 2012, y frente a la aprobación definitiva del presupuesto y de la modificación del catálogo de puestos de trabajo aprobado por Pleno de 30 de diciembre de 2011.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS solicitando se dicte sentencia estimatoria de la demanda y se declare la nulidad del acto recurrido por ser contrario a derecho y, consecuentemente, se anule la relación de puestos de trabajo y el catálogo en su totalidad y subsidiariamente se anule y deje sin efecto la decisión de modificar la forma de provisión de los puestos de trabajo relacionados en el folio números 153 y 156 del EA como de libre designación o abiertos a otras administraciones públicas. En apoyo de su pretensión, y en esencia alega el sindicato recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto en el archivo 37.c) de la ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el estatuto básico del empleado público; que no se ha procedido a la negociación referida y obligatoria dado que han tenido conocimiento de las modificaciones del catálogo, por la publicación del acuerdo de la Junta de Gobierno en el Boletín Oficial de la Comunidad; que las actas aportadas por la administración demandada se refieren a actas de reuniones para la aprobación del acuerdo convenio del ayuntamiento pero no para la modificación del catálogo ni tampoco para la decisión de convocatoria de cobertura de plazas por el sistema de libre designación, vulneración del artículo 40.1.a) de la ley 7/2007, dado que el sindicato no ha recibido información; la sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de 2 de diciembre de 2010 ;lo dispuesto en el de Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, normativa que es incumplida por el ayuntamiento de las Rozas al no cumplir, por superarse, la tasa de reposición fijada, creándose plazas innecesarias para el funcionamiento del mismo, a mayor abundamiento cubriéndolas mediante libre designación, permitiendo la entrada de nuevos funcionarios de otras administraciones.

Por su parte, la administración demandada, se opone a la estimación del recurso contencioso administrativo analizado y, en primer lugar, solicita la inadmisión parcial del recurso al tener por objeto la demanda actuaciones no susceptibles de impugnación, y en cuanto al fondo del asunto planteado, solicita se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en consideración a que en el proceso de aprobación de dicho Acuerdo se ha sometido el mismo a la negociación sindical que resulta preceptiva, alegando que no ha efectuado oferta de empleo público en 2012 y su gasto de personal ha disminuido en un 5,2%; que careciendo la Concejalía de Recursos Humanos de RPT aprobada, el día 2 de septiembre de 2011 se procede a constituir por la titular de dicha Concejalía la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de las Rozas, hallándose acreditado en el expediente el proceso negociador seguido con los sindicatos. Se añade que no son 15, sino 14 puestos, que en todo caso no se crean, sino que se eliminan 14 puestos eventuales y se amortizan otros 47 puestos, para transformarlos en los 14 puestos impugnados, lo cual no supone incremento de gasto para el Ayuntamiento, y se ofertan para traslado. Añade que la naturaleza de dichos puestos admite su cobertura por el procedimiento de libre designación.

SEGUNDO

Debemos comenzar por la cuestión relativa a la alegada inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo al tener por objeto la demanda, denuncia la administración demandada, actuaciones no susceptibles de impugnación. En este sentido se dice por la administración demandada que en el suplico de la demanda se contiene una pretensión principal, así como una pretensión subsidiaria relativa a la petición de que se deje sin efecto la decisión de modificar la forma de provisión de los puestos de trabajo relacionados en los folios número 153 y 156 del EA como de libre designación o abiertos a otras administraciones; al respecto se dice que el citado folio 153 no contiene más que una mera propuesta y que dicho folio contiene 15 puestos de trabajo que se propone sean cubiertos por el procedimiento de libre designación, continuando el listado en el folio 154 con otros 6 puestos de trabajo más (si bien la demanda no se refiere a los puestos de trabajo relacionados en dicho folio 154 del EA); en cuanto al folio 156, alega que forma parte de la misma propuesta y se refiere a puestos de trabajo que se proponen sean cubiertos por funcionarios procedentes de otras administraciones públicas.

En materia de inadmisibilidad "hay que tener en cuenta (S T S de 6 de mayo de 1985), los criterios informantes del sistema ( artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción) criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

En el caso analizado, aun cuando la exacta cita de los concretos folios del expediente administrativo en los que se contenían los citados puestos de trabajo para su cobertura por el sistema de libre designación o abiertos a otras administraciones públicas, no se haya realizado con acierto es lo cierto que el acuerdo adoptado contiene la previsión a la que se refiere el recurrente relativo a la previsión de cobertura de los citados catorce puestos de trabajo, por lo que la alegada inadmisibilidad en estudio no puede prosperar.

TERCERO

Resulta forzoso recordar a continuación, como ya hemos hecho en nuestra reciente sentencia de 20 septiembre del presente año, dictada en el recurso contencioso administrativo número 192/2012, de esta misma sección, interpuesto contra el acto aquí recurrido, la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, contempla en el Capítulo IV el derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional en determinadas materias, en los artículos 31 y siguientes, estableciendo que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva entendida como tal, como el derecho a negociar la determinación de las condiciones de trabajo, a través de los sindicatos más representativos en el ámbito de la función pública. El artículo 33 delimita los principios a los que la negociación se contrae que vienen delimitados por los principios de legalidad,...

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