STSJ Comunidad de Madrid 798/2013, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2013
Fecha04 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0000766

Recurso nº 1714/2.011

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: "Distribución y Comercialización Garol, S.L." (Proc. Dª. Carmen Moreno Ramos)

Demandado: Ministerio de Defensa (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 798.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a cuatro de Diciembre del año dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1714/11 formulado por la Procuradora Dª. Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de "DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN GAROL, S.L.", contra desestimación presunta de recurso de alzada respecto de Resolución de 15 de Diciembre de 2.010 del Órgano de Contratación sobre adjudicación de contrato de suministro de prendas de protección para el personal civil y militar del Ejército del Aire; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 49.990'17 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de Diciembre de 2.013.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Distribución y Comercialización Garol, S.L." contra "la inactividad del Secretario de Defensa ante el recurso de alzada interpuesto contra la resolución administrativa de no adjudicación de contrato de suministro de prendas de protección para personal civil y militar del Ejército del Aire, Expediente Negociado de Contratación 256/2010, notificada a mi mandante en fecha 15 de diciembre de 2010", según así se manifiesta en el escrito de interposición del recurso contencioso. Con el mismo se acompaña copia de la original resolución expresa impugnada, fechada el 15.12.10, por la que se comunica a la hoy recurrente que aquel contrato ha sido adjudicado a la empresa "Iturri, S.A." con fecha 14.12.10 por un importe de 200.000 #, y que la oferta de la actora no ha sido seleccionada "de acuerdo al informe emitido por los Vocales Técnicos sobre muestras y documentación técnicas presentadas".

En su demanda, por las razones que expone, la recurrente solicita que:

"Se declare no ajustada a derecho, y por ende anulable, la resolución por la que se declara desierto el expediente de contratación 2010/256, resolución de fecha 6 de octubre de 2010 del Jefe de la Sección Económico Administrativa 64, Base Aérea de Cuatro Vientos.

Se declare no ajustada a derecho, y por ende anulable, la resolución del Jefe de la Sección Económico Administrativa 62 de fecha 14 de diciembre de 2010 por la que se adjudica el contrato de suministro a la mercantil Iturri, S.A.

Se condene a la Administración demandada a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 49.990'17 # por el beneficio empresarial dejado de obtener por mi mandante de haberle sido adjudicado el contrato de suministro del expediente de negociación 256/2010, más intereses y costas".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se ha planteado la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso prevista en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1.988 por incumplimiento de lo dispuesto en su art. 45.2.d) sobre acreditación de los requisitos exigidos a la parte actora como persona jurídica en orden a la interposición del recurso contencioso de autos.

Tal motivo de inadmisión no puede prosperar al amparo del criterio jurisprudencial recogido en la Sentencia de 16 de Noviembre de 2.011 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 5542/08 ), según el cual, al ser la recurrente una sociedad de responsabilidad limitada, la representación de la misma corresponde a los administradores, y, en el caso de administrador único, como aquí sucede, corresponde "necesariamente a éste", como dispone el artículo 62 de la Ley 2/1.995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

En el caso que nos ocupa se ha aportado copia de certificación de D. Marcial en su condición de Administrador Único de "Distribución y Comercialización Garol, S.L.", en la que manifiesta que por las facultades que tiene concedidas ejercita el recurso contencioso contra la resolución administrativa a que remite el escrito de interposición, siendo irrelevante que tal certificación sea de fecha posterior al inicio de la acción judicial, pues, según la misma STS de 16.11.11, la falta de acreditación del acuerdo societario es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse después de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En orden a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso contencioso que nos ocupa, se aprecia en primer término la concurrencia de desviación procesal con relación a determinadas solicitudes contenidas en el suplico de la demanda.

Como se declara en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2.004, la acción contencioso-administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 16 de Febrero de 1.976, 4 de Octubre de 1.979, 4 de Febrero de 1.983, 16 de Octubre de 1.984, 2 de Octubre de 1.990, 6 de Febrero de 1.991 ) expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal. Pero ello solo quiere decir, a tenor de lo expuesto, que ha de quedar fuera del recurso contencioso- administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado. Pero no que también quede amparado en esa desviación procesal y su consecuencia de inadmisibilidad, aquel acto concreto que sí lo fue y respecto del que se argumentó suficientemente.

Sobre la desviación procesal señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.003, que el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El art. 56 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el mismo sentido depone la STS de 15 de Junio de 1.992 cuando afirma que el planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.

Si las sentencias reseñadas se centran en la desviación procesal que puede concurrir por la divergencia que existe entre lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, también la Jurisprudencia se pronuncia sobre la desviación procesal en que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso. A este respecto la STS de 18 de Marzo de

2.002 señala, con remisión a las Sentencias de 13 de Marzo y 9 de Junio de 1.999, que la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por...

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