STSJ Comunidad de Madrid 988/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución988/2013
Fecha05 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2013/0059528

Procedimiento Recurso de Suplicación 1060/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Demanda 1700/2010

Materia : Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1060/13

Sentencia número: 988/13

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1060/13 formalizado por el Sr. Letrado D. ADOLFO SERRANO HERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, aclarada por auto de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 1700/2010, seguidos a instancia de D. Cosme frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Cosme viene prestando sus servicios como personal laboral fijo en el Ayuntamiento de Madrid, desde el 30/10/2008 ocupa el puesto de Jefe de sección por adscripción provisional por jubilación de su anterior titular en la instalación deportiva Rául González. SEGUNDO.- El actor desde esa fecha viene realizando las funciones propias de Director de la instalación que se describen en el hecho cuarto de la demanda, como anteriormente hacía el jefe de sección jubilado. TERCERO. - Por sentencia del Juzgado de lo social n° 12 de Madrid se reconoció al actor el derecho a percibir las diferencias retributivas con la categoría superior de Director de instalación desde el 30/10/2008 hasta el 30/9/2009, por realización de las funciones propias de esa categoría, como anteriormente hacía el Jefe de Sección jubilado. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid el 25/11/2011 . CUARTO.- El 9/4/2009 se nombró a D. Hernan, Director de varias instalaciones deportivas, entre las que se encuentra la instalación deportiva Raúl González. QUINTO.- Las diferencias retributivas entre ambas categorías, excluido el plus de locomoción asciende en el período de octubre 2009 a noviembre 2010 a 10.015 euros. SEXTO. -Desde el 14/7/2011 el actor ha sido adscrito provisionalmente al puesto de trabajo de Director de la Instalación deportiva Raúl González. SÉPTIMO. - Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Cosme frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 10.015 euros por diferencias retributivas con la categoría superior de Director de Instalación por el período de octubre 2009 a noviembre de 2010. No procede el 10% de interés por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de marzo de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de noviembre de 2013 señalándose el día 4 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Madrid, condenó a éste a satisfacer al actor la suma de 10.015 euros, en concepto de diferencias retributivas por la realización de trabajos superiores durante el período que se extiende de 1 de octubre de 2.009 a 30 de noviembre de 2.010, ambos inclusive, entre la categoría profesional de Director de Instalación Deportiva y la de Jefe de Sección B que el mismo tuvo asignada provisionalmente en el lapso temporal objeto de reclamación, rechazando empero, entre otros cosas, el recargo anual por mora que también se pide.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, que, a su vez, divide en dos apartados, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión más: al escrito de recurso se adjunta documento consistente en copia de sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de los de Madrid en relación con otro trabajador del mismo Ayuntamiento demandado, resolución cuya firmeza no consta, por mucho que éste sea dato que carezca de relevancia para su inadmisión de plano al no reunir los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, habida cuenta que lo resuelto en ella ninguna incidencia puede tener en la suerte del recurso actual, pues, amén de la diferencia subjetiva apuntada, la misma parte de presupuestos fácticos distintos, máxime cuando esta Sala ya tiene formado un criterio sobre la controversia material planteada que razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley obligan a mantener por no existir motivo de fuste que aconseje su cambio.

TERCERO

Pues bien, el inicial, dirigido, como antes dijimos, a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice: "Las diferencias retributivas entre ambas categorías, excluido el plus de locomoción asciende en el período de octubre 2009 a noviembre 2010 a 10.015 euros", redacción que, a su entender, debe completarse con la siguiente adición: "(...) El Plus de Locomoción A en este periodo, asciende a la cantidad de 1.848 euros. Por aplicación del art. 29.3 ET, hay que añadir el 10% de interés moratorio sobre la cantidad objeto de condena, desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago", para lo que se apoya en el acta del juicio (folios 212 a 214 de las actuaciones), documento que carece de idoneidad para el fin propuesto, así como en la sentencia judicial firme atinente a las mismas partes que el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid dictó en 20 de octubre de 2.010 (autos nº 1.728/09), la cual figura a los folios 43 a 49, estando repetida al 135 a 138, resolución judicial que esta Sala de suplicación confirmó en la suya de 25 de noviembre de 2.011 (recurso nº 1.191/11), obrante a los folios 60 a 67 y repetida al 139 a 143 y, finalmente, en el documento que consta a los folios 30 a 34. Esta petición novatoria decae por diversas razones.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

  1. Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 24 de Febrero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • February 24, 2015
    ...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 1060/13 , interpuesto por mencionado recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, de fecha 15 de junio de 2012 , aclar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR