STSJ Comunidad Valenciana 1400/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1400/2013
Fecha22 Octubre 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 340/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0001526

SENTENCIA NÚM. 1400/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 340/2011 a instancia de ACRISMATIC S.L., representada por la Procuradora Isabel Farinós Sospedra y asistida por el Letrado Enrique Mateu Osca;siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, sírvase acordar la suspensión sin garantía de la providencia de apremio nº A4685002550000069 por el concepto Impuesto sobre Sociedades a cuenta 2T-2002 218-IS, e importe 347.501,93 #.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Por Decreto de fecha 23 de junio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 347.501,93 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 22 de octubre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Sala de Suspensiones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido (con Liquidación A4685002550000069 por importe de 347.501,93 # correspondiente a Providencia de Apremio del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del 2T del ejercicio 2002) al amparo del artículo 233.5 LGT y del artículo 46 del Reglamento General de Revisión en vía administrativa, aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, sírvase acordar la suspensión sin garantía de la providencia de apremio nº A4685002550000069 por el concepto Impuesto sobre Sociedades a cuenta 2T-2002 218-IS, e importe 347.501,93 #.

Alega en la demanda que la resolución objeto de impugnación no es otra que la resolución dictada por la Sala de Suspensiones del TEAR de fecha 28/10/2010 dictada en pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa 46/08804/2010. Esto es, la cuestión que se suscita no es si resulta procedente o no la Providencia de Apremio dictada por el concepto Impuesto sobre Sociedades a cuenta 2T-2002 e importe de 347.501,93 # (Providencia de apremio que ha sido recurrida ante el TEAR, reclamación interpuesta en fecha 22/07/2010, todavía pendiente de resolución), sino que lo que sí es objeto del presente recurso es si interpuesta aquella reclamación y, solicitada en ella la suspensión sin garantías de la providencia de apremio recurrida, dicha suspensión resulta procedente o no.

Así delimitado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se opone a la motivación contenida en la resolución del TEAR de 28/10/2010 para desestimar la solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la providencia de apremio recurrida. Alega que el asunto de fondo está fallado por dos Sentencias (la de la Audiencia Nacional de fecha 27/10/2005, ratificada por la del Tribunal Supremo de 22/01/2008 ). En efecto, adeudándosenos en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12/06/2001 la devolución de las cantidades que esta parte había ingresado en el año 1990 en aplicación del artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, por el que se crea el Gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar (precepto declarado inconstitucional por Sentencia del TC nº 173/1996, de 31/10/1996 ), en fecha 21/10/2002 la actora interesaba su compensación con los créditos reconocidos a favor de la Hacienda Pública en concepto de autoliquidación por Impuesto sobre Sociedades 2T/02 por importe de 289.584,94 #, deudas que en aquella fecha se encontraban en fase de gestión recaudatoria, finalizando el período voluntario de ingreso el 21/10/2002 y sobre la que, denegado su compensación, se expide la liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2T/02 por importe de 289.584,94 #. Igualmente, se notifica resolución de 20/02/2003 por la que, denegada la compensación, se practica liquidación de intereses de demora por importe de 4.450,88 #. Pues bien, frente a estas resoluciones, finalmente se dictó por la Audiencia Nacional la Sentencia de 27/10/2005 estimando el recurso, declarando la procedencia de la compensación. Sentencia ratificada por la del Tribunal Supremo de 10/12/2008 . Siendo la consecuencia de dichas Sentencias la extinción por compensación de la liquidación sobre la que se había interesado aquella compensación, esto es, la liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2T 2002 por importe de 289.584,94 #. Liquidación que no es otra que la que, pese al pronunciamiento que se contiene en las Sentencias citadas, la Dependencia Regional de Recaudación por resolución de 14/04/2010 acuerda anular el acuerdo de compensación, por lo que se deberá proceder al ingreso de la deuda tributaria cuya compensación se denegó.

No conforme con dicha resolución, en fecha 12/05/2010 interesó ante la Audiencia Nacional incidente de ejecución al entender que la misma dejaba sin efecto el Fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27/10/2005, ratificada por el Tribunal Supremo. En dicho incidente de ejecución interesó la suspensión sin garantías de la liquidación objeto de aquel incidente, lo que se puso en conocimiento de la Dependencia Regional de Recaudación.

Igualmente, desestimada la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora, interpuso recurso contencioso-administrativo, dictándose por esta Sala la Sentencia nº 940/2010 anulando dicha liquidación. Añade que si la resolución de 14/04/2010 pretende reactivar la liquidación porque con posterioridad a la compensación se abonó el crédito ofrecido por esta parte para la misma, señala que la actora nunca se ha opuesto a devolver las cantidades posteriormente ingresadas, pero lo que no puede aceptar es que la devolución de esas cantidades se articule resucitando una liquidación que está absolutamente extinguida, tal como se ha declarado judicialmente en sentencia, dos, con fuerza de cosa juzgada.

En este estado de cosas, se recibe, en fecha 12/07/2010, notificación de la providencia de apremio por el concepto Impuesto sobre Sociedades a cuenta 2T-2002 e importe de 347.501,93 #. Providencia que es sobre la que esta parte solicitó en su momento la compensación que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27/10/2005 declaraba procedente la compensación solicitada; providencia de apremio sobre la que, interpuesta la oportuna reclamación económico-administrativa ante el TEAR, y solicitada su suspensión con dispensa de garantías, la Sala de Suspensiones del TEAR desestimó dicha solicitud en la resolución hoy recurrida.

Esgrime, pues, como motivo de impugnación, el efecto extintivo de la compensación. Así, tras citar los artículos 59 y 72 LGT, y 32 y 59.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación, señala que, si tal como se resuelve por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 27/11/2005 al estimar el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC de 22/01/2004, la compensación solicitada por esta parte en fecha 21/10/2005 resultaba procedente, es manifiesto que extinguida la deuda con ella compensada ésta no puede en modo alguno reactivarse o resurgir de sus cenizas, tal como se pretende de contrario, por cuanto que la deuda a todos los efectos está extinguida y fenecida.

Compensada la deuda que ahora incomprensiblemente se reclama, es cierto que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 46.1 del Reglamento de Revisión, en consonancia con el art. 233.5 LGT, el apremio de una deuda ya extinguida evidentemente provoca perjuicios de imposible o difícil reparación.

Añade que el artículo 165.2 LGT señala que el procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que la deuda ha sido compensada. En términos análogos, el artículo 73 del Real Decreto 939/2005 .

La suspensión sin garantías no solo procede cuando se aleguen errores materiales, aritméticos o de hecho, sino también cuando se demuestre que la deuda ha sido compensada. Como acaece en el presente caso.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que conforme a los artículos 46.II del Reglamento General de Revisión de Actos en Vía Administrativa y 233.5 LGT, los errores que son...

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