STSJ Comunidad Valenciana 1577/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1577/2013
Fecha14 Noviembre 2013

RECURSO Nº 1338-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1577/13

En el recurso contencioso administrativo num. 1338-10,interpuesto por D. Miguel Ángel, representada por el/la Procurador/a D. Francisco Verdet Climnet,contra la resolución del TEAR de fecha 30-3-2010, desestimatoria de las reclamaciones en concepto de liquidación IRPF 2003 y sanción.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de noviembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteD. Miguel Ángel interpone recurso contencioso administrativo,contra la resolución del TEAR de fecha 30-3-2010, desestimatoria de las reclamaciones en concepto de liquidación IRPF 2003 y sanción.

SEGUNDO

Postula la parte actora que la liquidación practicada así como la sanción y el acuerdo sancionador confirmados por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de marzo 2010 deben ser anulados. Alega en primer termino que concurre prescripción del derecho de la Administración a la comprobación por el transcurso de los cuatro años que refiere el artículo 66 de la LGT, pues la liquidación versa sobre el concepto IRPF 2003, por lo que el periodo de comprobación finalizaba el 30 de junio de 2008, siendo que el actor recibió notificación sobre el inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial en fecha 16 de junio de 2008, sobre rendimientos de capital mobiliario, y sin haberse extendido acta previa, mediante diligencia de constancia de hechos de fecha 15 de septiembre de 2008 se le comunicó la modificación del carácter parcial de las actuaciones al extenderse a las ganancias patrimoniales. No resulta de aplicación al presente caso la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008 citada por el TEAR porque lo que se discutía era si las actas eran previas o definitivas y si en su caso interrumpían la prescripción.

Respecto al fondo señala que la administración no ha tenido en cuenta el origen de la renta que califica como ganancia patrimonial no declarada y que se trata de ahorros que en efectivo tenia la actora procedentes de su actividad económica por la que tributa por módulos, habiendo efectuado correctamente las declaraciones correspondieres a todos los ejercicios, lo que no impide que la misma pueda ahorrar y guardar en su domicilio y no en una entidad bancaria la cantidad de 11.509,15 euros, que fue la que posteriormente invirtió en suscripción de acciones y sin justificación alguna es calificada por la administración como una ganancia patrimonial no declarada. Alega además falta de motivación del cálculo de intereses, pues no se indica en ningún momento del procedimiento la formulación básica para la obtención de las cantidades finales, no cumpliendo con lo que establece la ley en cuanto a la motivación del cálculo de los intereses, lo que genera indefensión al actor y provoca la nulidad de la liquidación. Y por último frente a la sanción aduce falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la culpabilidad.

La administración demandada se opone al recurso entablado alegando respecto a la prescripción que antes de proceder a la incoación del procedimiento de comprobación se tramito un procedimiento de verificación de datos regulado en los arts 137 y ss LGT en fecha 17-2-2005 que interrumpió la prescripción, por lo que teniendo en cuenta que la comprobación del IRPF de 2003 prescribe el 30-6-2008, dicha comunicación interrumpió el cómputo por lo que no se había completado el plazo. El procedimiento de verificación de datos concluyo mediante acuerdo notificado el 22-4-2005 en el que se especificaba que se producía la interrupción de la prescripción. Por lo que habiéndose notificado el acta de disconformidad el 26-11- 2008, no había concluido el plazo prescriptivo. Respecto al fondo señala que la Administración prueba que se produjo una suscripción de valores de la entidad INMUEBLES LA COPE realizada con dinero en efectivo que no procedía de una retirada previa de ese efectivo de las cuentas bancarias, por lo que se demuestra que el contribuyente realizó aplicaciones de recurso monetarios de los que debía haber justificado su procedencia a la Inspección y no lo hizo. La Administración ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde.

En cuanto a la sanción alega que no puede confundirse la interpretación razonable de la norma con el desprecio que a la misma entraña su desconocimiento culpable. Ha de tenerse en cuenta que el elemento subjetivo necesario para la existencia de infracción puede producirse tanto por concurrencia de dolo como de culpa o negligencia, por lo que no habiéndose acreditado la concurrencia de circunstancia alguna que exonere de responsabilidad al contribuyente, que omitió declarar determinadas rentas, debe confirmarse la infracción.

TERCERO

Sostiene en primer lugar la actora que concurre la prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria por el transcurso de los cuatro años que refiere el artículo 66 de la LGT, pues la liquidación versa sobre el concepto IRPF 2003, por lo que el periodo de comprobación finalizaba el 30 de junio de 2008, siendo que el actor recibió notificación sobre el inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial en fecha 16 de junio de 2008, sobre rendimientos de capital mobiliario, y sin haberse extendido acta previa, mediante diligencia de constancia de hechos de fecha 15 de septiembre de 2008 se le comunicó la modificación del carácter parcial de las actuaciones al extenderse a las ganancias patrimoniales.

Añade que no resulta de aplicación al presente caso la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008 citada por el TEAR porque lo que se discutía era si las actas eran previas o definitivas y si en su caso interrumpían la prescripción, mientras que en el presente caso en ningún momento se levantaron actas ni previas ni definitivas. Señala que en la citada sentencia se refiere a que una vez dictada un acta previa, el periodo transcurrido posteriormente no se considera a efectos de prescripción, pero la razón no es porque ha tenido un carácter parcial la inspección, sino porque el acta previa se incoa por las razones del artículo 50 del RD 939/1986 .

Consta en el expediente administrativo como las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2008, notificada al obligado tributario en fecha 16 de junio de 2008, siendo de carácter parcial, limitadas a la comprobación de los rendimientos de capital mobiliario, referidas al IRPF 2003, y que posteriormente, mediante diligencia de constancia de hechos de fecha 15 de septiembre de 2008, se comunicó al actor la modificación del carácter parcial de las actuaciones, al extenderse a la comprobación de ganancias patrimoniales no justificadas por el origen de los fondos destinados a la suscripción de acciones de la sociedad INMUEBLES LA COPE.

Siendo que el plazo de presentación, según la Orden HAC/588/2004, de 4 de marzo, finalizaba el 1 de julio de 2004, y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 6 de noviembre de 2008, recurso 1012/2006, 16 de julio de 2009, recurso 1015 y 1019/2006 y sentencia de 4 de enero de 2011, recurso de casación para unificación de doctrina 1698/2007, que señala quelas actuaciones parciales interrumpen la prescripción en relación con la totalidad de los elementos del hecho imponible investigado,y no únicamente en relación con aquellos que hubieren sido objeto del contenido del acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación con carácter parcial, siempre, por supuesto, que no se modifique la obligación tributaria, entiende la Sala que no puede prosperar la prescripción alegada, al no haber transcurrido el plazo de 4 años previsto por el artículo 66 a) de la LGT 58/2003, por haberse interrumpido el plazo de prescripción, tal y como señala el artículo 68.1 a) de la citada Ley : "El plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria".

Así lo ha señalado esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, recurso 1324/2010,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR